REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001198
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DANIELA MELENDEZ DE VERGARA y YOHANZENOJER VERGARA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-20.542.478 y V-19.974.624 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ANDREINA TORRES PEÑA, Inpreabogado Nº 226.705.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIA DANIELA MELENDEZ DE VERGARA y YOHANZENOJER VERGARA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-20.542.478 y V-19.974.624 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARÍA ANDREINA TORRES PEÑA, Inpreabogado Nº 226.705; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de septiembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2013, la cual riela a los folios 9, 10 y su del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad nacida el 03/12/2013, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día veintitrés (23) de mayo del año 2023, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 21 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DANIELA MELENDEZ DE VERGARA y YOHANZENOJER VERGARA GUERRA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2013 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad nacida el 03/12/2013, signada con el Nº 594 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 8 y 14 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA DANIELA MELENDEZ DE VERGARA y YOHANZENOJER VERGARA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-20.542.478 y V-19.974.624 respectivamente, contraído el día trece (13) de septiembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres cumpliremos por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. Todos los emolumentos destinados a la manutención de nuestra hija serán administrados por ambos padres como hasta ahora; y para ello, ambos padres se obligan a honrar sus compromisos durante los primeros cinco (05) días de cada mes de forma continua y periódica, siempre mediante depósitos y/o transferencias bancarias equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela para el momento de la transferencia o cancelación; dividido mitad y mitad para cumplir oportunamente en este aporte. A su vez, ambos padres nos comprometemos a otorgar durante el mes de Diciembre a nuestra hija VICTORIA MARIELENVERGARAMELENDEZ, una Bonificación Navideña equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela para el momento de la transferencia o cancelación, divididos por mitad para así cumplir con esta bonificación, la cual será consistente de ropa, calzados y juguetes; cuyo costo será asumido paritariamente por nosotros. Asimismo, ambos padres costearemos en partes iguales todos los gastos relativos a matrícula y mensualidades de institutos educativos y actividades extracurriculares de nuestra hija, siempre mediante depósitos y/o transferencias bancarias que se realizarán directamente en favor de la institución educativa, deportiva y/o cultural que corresponda y ambos cancelaremos un bono de las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre equivalente a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela para el momento de la transferencia o cancelación. Además, para el inicio de cada año lectivo escolar ambos padres proveeremos útiles escolares y uniformes. Por último, todos los gastos incidentales correspondientes a medicinas, atención y protección médica y odontológica, se sufragarán en partes iguales de acuerdo a lo que se requiera en tales circunstancias. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre puede tener contacto permanente y abierto con su hija como lo ha venido haciendo hasta la fecha, y puede buscarla en su domicilio los días de la semana que ambos acuerden, mientras no perturbe sus actividades académicas y de descanso. En cuanto a los días festivos como carnaval, semana santa y vacaciones, cumpleaños, fechas decembrinas, entre otros serán divididos de por mitad estos períodos, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001198
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