REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de octubre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000371
PARTE ACTORA: Ciudadano REDFOR JOSE HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-18.438.513.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS AXELYMAR ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.110.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por la abogado MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO Inpreabogado Nº 315.444, a petición del ciudadano REDFOR JOSE HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-18.438.513, en contra de la ciudadana GENESIS AXELYMAR ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.110, a favor de su hija. Se admitió la presente demanda el día diez (10) de julio de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadana GENESIS AXELYMAR ROMERO CAMACHO. Por auto de fecha 2/08/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 9 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano REDFOR JOSE HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-18.438.513 y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana GENESIS AXELYMAR ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.110. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso de la audiencia satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 6 años de edad, nacida el día 25/09/2018;
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL ES EL SIGUIENTE; PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, el sábado desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo las 6:00 p.m., con pernota, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir. SEGUNDO: En carnaval la niña compartirá con el padre y la semana santa con la madre; tomando en consideración que ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años siguientes, dichos periodos. TERCERO: En relación a las vacaciones escolares, ambos padres compartirá con la niña por mitad; el padre compartirá los fines de semana de semana hasta agotar el periodo vacacional, los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo las 6:00 p.m., con pernota, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir. CUARTO: En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir; y la madre compartirá con su hija 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: El día de la madre y cumpleaños de esta; la niña compartirá con la madre. De igual modo, el día del padre y cumpleaños de este, la niña compartirá con su padre. En relación al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres el día festivo por mitad, previo acuerdo entre los padres. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento. En caso que la niña amerite reposo y cuidados de la madre, el régimen se suspende y se reanudara cuando la niña se encuentre estable de salud, por su condición de asmática. La madre y el padre informaran al otro progenitor, cuando la niña se encuentre enferma o cuando se presente otra eventualidad. SEPTIMO. El régimen de convivencia familiar aquí establecido entre las partes comenzara a cumplirse el día 19 y 20 de octubre del año 2024.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 6 años de edad, nacida el día 25/09/2018, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 6 años de edad, nacida el día 25/09/2018.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2024-000371
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