REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000370
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YENI DAMARI VERA HERNANDEZ Y HARBI RAMON PARRA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.482.214 y V. 19.180.740 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de trece (13) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YENI DAMARI VERA HERNANDEZ Y HARBI RAMON PARRA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.482.214 y V. 19.180.740 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de trece (13) años de edad Contenido en acta de fecha Primero (01) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA se estableció:
UNICO: La ciudadana YENI DAMARI VERA HERNANDEZ está de acuerdo en que le ciudadano HARBI RAMON PARRA MENDEZ, ejerza la custodia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos del mencionado adolescente. Por tal motivo, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, así mismo que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancias que la generaron varíen . en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (1)0 días del mes de octubre de 2024 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg.- JOEL BARRIOS,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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