REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001342
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.703 residenciada en la urbanización la arboleda, avenida panamericana Municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por la abogada OSCAR BOLAÑO defensor público cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Yaracuy
BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 20-09-2017

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.703 residenciada en la urbanización la arboleda, avenida panamericana Municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO defensor público cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Yaracuy quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida requiere viajar en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 20-09-2017, a los estados unidos con el fin de reencontrase con su padre el ciudadano YILBER DAVID MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.227.110 quien se encuentra viviendo en dicho país desde hace aproximadamente 10 meses específicamente en 2811 LA FRONTERA BOULEVARD, APTO 2433, 78722, AUSTIN – TEXAS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 20-10-2024 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo, abordando el vuelo Nº T9 880, de la línea aérea TURPIAL AIRLINES, haciendo escala en la ciudad de BOGOTA- COLOMBIA, siguiendo su curso en el vuelo Nº 495 de la línea aérea COPA AIRLINES con destino a la ciudad de PANAMA, para finalmente tomar un último vuelo Nº 715 de la misma aerolínea con destino a la ciudad de AUSTIN – BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Con fecha de retorno el día 16-01-2025 saliendo del aeropuerto Internacional de AUSTIN- BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en el vuelo Nº 430 hasta la ciudad de Bogotá- Colombia para finalmente tomar el vuelo Nº QL 2981 de la aerolínea Laser, con destino al aeropuerto internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo de la República de Venezuela”. Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE del niño de auto, el ciudadano YILBER DAVID MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.227.110 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje y el retorno de su hijo a la ciudad de AUSTIN – BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 1 512 820 9803 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de Octubre de 2024 a las 10:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.703 residenciada en la urbanización la arboleda, avenida panamericana Municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por la abogada MARIE GARCIA defensora publica cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Yaracuy se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 1 512 820 9803 siendo respondida la llamada por el ciudadano YILBER DAVID MENDOZA , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ SI ES MI ESPOSA SI AUTORIZO ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto. SEGUNDO Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA y YILBER DAVID MENDOZA TERCERO: Copia del pasaporte venezolano, Y pasaporte Italiano de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA y del niño. CUARTO: Copia Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje salida el día 20-10-2024 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo, abordando el vuelo Nº T9 880, de la línea aérea TURPIAL AIRLINES, haciendo escala en la ciudad de BOGOTA- COLOMBIA, siguiendo su curso en el vuelo Nº 495 de la línea aérea COPA AIRLINES con destino a la ciudad de PANAMA, para finalmente tomar un último vuelo Nº 715 de la misma aerolínea con destino a la ciudad de AUSTIN – BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Con fecha de retorno el día 16-01-2025 saliendo del aeropuerto Internacional de AUSTIN- BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en el vuelo Nº 430 hasta la ciudad de Bogotá- Colombia para finalmente tomar el vuelo Nº QL 2981 de la aerolínea Laser, con destino al aeropuerto internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo de la República de Venezuela” . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 20-09-2017 portador del pasaporte venezolano Nº 182261404 y pasaporte Italiano Nº YC0571018 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.703 con destino a la ciudad de AUSTIN – BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 20-10-2024 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo, abordando el vuelo Nº T9 880, de la línea aérea TURPIAL AIRLINES, haciendo escala en la ciudad de BOGOTA- COLOMBIA, siguiendo su curso en el vuelo Nº 495 de la línea aérea COPA AIRLINES con destino a la ciudad de PANAMA, para finalmente tomar un último vuelo Nº 715 de la misma aerolínea con destino a la ciudad de AUSTIN – BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Con fecha de retorno el día 16-01-2025 saliendo del aeropuerto Internacional de AUSTIN- BERGSTROM – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en el vuelo Nº 430 hasta la ciudad de Bogotá- Colombia para finalmente tomar el vuelo Nº QL 2981 de la aerolínea Laser, con destino al aeropuerto internacional Arturo Michelena ubicado en la ciudad de valencia del estado Carabobo de la República de Venezuela”
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal del adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS