REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Octubre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001122
SOLICITANTE: Ciudadana JOSE ANIVAL LEON RIOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.367.110 asistido por la abogada ARIAS MACZORY inscrita en el IPSA bajo el Nº 72151
CONYUJE: Ciudadana SARA CELINA ORTEGA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.079
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 06-11-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 08 de Agosto 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana JOSE ANIVAL LEON RIOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.367.110 asistido por el abogado MACZORY ARIAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.151 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados hace un año y seis meses específicamente el fecha 14 de enero del 2023 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148 del año 1999. Igualmente, manifestó que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana SARA CELINA ORTEGA PEÑA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de Octubre de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SARA CELINA ORTEGA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.079 así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANIVAL LEON RIOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.367.110 asistido por la abogada ARIAS MACZORY inscrita en el IPSA bajo el Nº 72151 Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOSE ANIVAL LEON RIOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.367.110 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 7 sector el paraparo con avenida 1 media cuadra de la escuela el paraparo municipio Nirgua del Estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ANIVAL LEON RIOS y SARA CELINA ORTEGA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 10.367.110 y 12.286.079 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo referente a la obligación de manutención, corresponde a ambos padres, con respecto a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, en un 50% para cada uno de los padres. Igualmente el padre del adolescente antes mencionado el ciudadano JOSE ANIVAL LEON RIOS, aporta y aportara una obligación de manutención mensual de 35$ o su equivalente según la tasa del banco central de Venezuela del día, los últimos de cada mes, cantidad esta que serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria banesco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0743-65-0000111025 a nombre de la madre ciudadana SARA CELINA ORTEGA PEÑA, ya identificada. En lo referente a los bonos extraordinarios para el inicio del año escolar el padre aporta y aportara el 50% , 50 $ gastos escolares que se genera en relación e nuestro hijo plenamente identificado y le otro 50% lo cubrirá la madre y en lo que respecta a los gastos decembrinos el padre aporta y aportara el 50% de70$ de los gastos que se genere en la epoca navideña que se genere en relación a nuestro hijo plenamente identificado y el otro 50% LO CUBRIRA LA MADRE. Dichas cantidades serán ajustadas de acuerdo a la inflación reinante en el país, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto es decir, el padre puede visitarlo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de le mismo, el padre podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del adolescente. El día de la madre con la madre, y le día del padre con el padre, las vacaciones serán compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre. Con respecto a diciembre pasaran alternándose el 24 y 31. Esto se ha venido cumpliendo y así se mantendrá hasta tanto el adolescente alcance su mayoría de edad. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 09 de Diciembre del 1999 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 148 de fecha 09 de Diciembre del 1999. Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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