REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001224
PARTE SOLICITANTE: ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.402.926

BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 31-10-2015
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.402.926 debidamente asistido por la defensora publica Juliet Montes alegando el siguiente error: En fecha 02-11-2015 la ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.926 en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presento a su hija sola por ante la comisión de registro civil y lectoral del municipio peña del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el acta Nro 1010, folio 10, tomo 05 del año 2015, sin embargo cuando la progenitoras de la niña la estaba presentado el funcionario le pregunta por los datos del padre lo cual ella le indica el nombre y apellido, mas no el numero de cedula, porque lo desconocía, por lo que le funcionario aun teniendo conocimiento que en el certificado de nacimiento EV-25 Nro 068117, no aparece los datos del progenitor, el los anoto y este nunca fue a firmar y ella en pleno desconocimiento de lo sucedido, dejo eso como lo establecieron, de esta anomalía, la ciudadana se dio cuenta hace años, pero el registro le decía que ellos solventarían ese error, cosa que nunca hicieron, es por ello que le solicitamos a este digno tribunal la nulidad de acta de registro de Nacimiento signada como acta de nacimiento nro. 1010, folio 10 tomo 05 del año 2015”. Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 10 del expediente En fecha 01 de Octubre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 15 y 16 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana AMARILIS ROMERO cursante al folios 03 del expediente. . 2) Copia certificada acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),expedida por el registro Civil de la Unidad hospitalaria Br Rafael Rangel del municipio peña del estado Yaracuy signada con el N° 1010 del año 2015 que riela al folio 04 y 05 y su vlto del expediente 3) original del certificado de nacimiento de la niña cursante al folios 6 del expediente. 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 16 del expediente Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2015 llevados por el Registro civil de la unidad hospitalaria Br Rafael Rangel del municipio peña del estado Yaracuy signada con el N° 1010 del año 2015 se cometió el error por cuanto En fecha 02-11-2015 la ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.926 en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presento a su hija sola por ante la comisión de registro civil y lectoral del municipio peña del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el acta Nro 1010, folio 10, tomo 05 del año 2015, sin embargo cuando la progenitoras de la niña la estaba presentado el funcionario le pregunta por los datos del padre lo cual ella le indica el nombre y apellido, mas no el numero de cedula, porque lo desconocía, por lo que le funcionario aun teniendo conocimiento que en el certificado de nacimiento EV-25 Nro 068117, no aparece los datos del progenitor, el los anoto y este nunca fue a firmar y ella en pleno desconocimiento de lo sucedido, dejo eso como lo establecieron, de esta anomalía, la ciudadana se dio cuenta hace años, pero el registro le decía que ellos solventarían ese error, cosa que nunca hicieron, es por ello que le solicitamos a este digno tribunal la nulidad de acta de registro de Nacimiento signada como acta de nacimiento nro. 1010, folio 10 tomo 05 del año 2015”. .por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la niña de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR el acta de nacimiento signada con Nº 1010 del año 2015 expedida registro civil de la unidad hospitalaria del hospital Br Rafael Rangel del municipio peña del estado Yaracuy cursante a los folio 04 y 05 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.926 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 31-10-2015 ,debidamente asistido por la defensora pública Juliet Montes de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con el Nº 1010 del año 2015 expedida registro civil de la unidad Hospitalaria Br Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la niña NAILIN GISELL BRUZON ROJAS nacido en fecha 19-05-2021 en los libros de nacimiento llevados por el registro civil de la unidad Hospitalaria Br Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse solo la filiación materna con la ciudadana AMARILIS ALICIA ROMERO ESCALONA, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.926 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la niña sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al registro civil de la unidad Hospitalaria Br Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al registro civil de la unidad Hospitalaria Br Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (23) días del mes de octubre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS