REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Octubre de 2024
AÑOS: 213° y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000274
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.695.743
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AURIMAR DE LOS ANGELES LOPEZ GARCIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.711.111
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 23 de Mayo de 2024, se admitió el presente de asunto referente a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.695.743 en contra de la ciudadana AURIMAR DE LOS ANGELES LOPEZ GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 30.711.111 ,a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 03 años de edad, Se libraron las boleta de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 26 de Septiembre de 2024, quienes en la mediación llegaron a un EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con el niño un fin de semana cada 15 días buscándolo en la casa materna los días correspondientes ( los viernes) y los días lunes lo retornara a dicho lugar de residencia materno. Así mismo los días de carnaval y semana santa serán alternos cada año, comenzando con la madre, e la época decembrinas alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, iniciando el padre. El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. El día de cumpleaños del niño sea alternado cada año y día de la madre con la progenitora. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera amplio a razón de los roles de guardia rotativos de trabajo del progenitor, y mediar con la madre a fin de llegar acuerdos para que este pueda buscara la niña en su días libres. Los días de carnaval y semana santee será alternos cada año, comenzando el próximo año el padre. La fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas. En época decembrina alternar le 24 y 25 de diciembre como 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, iniciando con le padre el 24 y 25 de diciembre. Los días del padre con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña sea alternado cada año, y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños del padre con el padre. . En cuanto a la OBLIGACION DE MANUETNCION: El padre aportara la cantidad de 20$ mensuales pagaderos en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela el día que honre la obligación. Para el mes de septiembre le padre aportara la cantidad de 20$ para útiles y uniforme escolar pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela el día que honre la obligación. Así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos el ciudadano propone comprarle la ropa, calzado y los juguetes correspondientes para le 24 y 25 de diciembre y que la madre se encargue de la vestimenta y el calzado del 31 y 1 de enero y que sea alternado cada año. En relación a los gastos relativo a vestido, calzado, inscripción y matricula escolares, recreación, consultas médicas, medicinas, y transporte serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
|