REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001232
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.506, domiciliada en la calle principal del sector los naranjillos casa Nº 02 Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy asistida por la abogada MARIE GARCIA defensora publica cuarto con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la unidad Regional de la defesa pública del estado Yaracuy
BENEFICIARIO: Los (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titulares de las cedulas de identidad Nº 34.121.248 y 36.095.984
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO presentada por la ciudadana ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.506, domiciliada en la calle principal del sector los naranjillos casa Nº 02 Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy asistida por la abogada MARIE GARCIA defensora publica cuarto con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la unidad Regional de la defesa pública del estado Yaracuy Quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.506 requiere viajar y cambiar el domicilio junto a sus hijos los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titulares de las cedulas de identidad Nº 34.121.248 y 36.095.984 a la REPUBLICA DE PORTUGUESA a razón de reunificarse como familia puesto que le padre de los niños el ciudadano SERGIO DAVID DA PONTE CAMARGO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v 11.311.881 se encuentra viviendo en dicho país desde hace aproximadamente cinco años específicamente en RUA DOM JOAO II , Nº 33-3, Dto . 2500-852, CALDAS DA RAINHA, PORTUGAL Con el siguiente itinerario: salida el día 10-10-2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicada en la ciudad de caracas de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº TP-176 de la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, siendo un vuelo directo a LISBOA – PORTUGAL. Admitida la causa en fecha 26 de Septiembre de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Octubre de 2024, a las 10:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor de los niños de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en torno a la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su abogado asistente se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y el cambio de domicilio de la niña de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de auto expedida por el registro civil del municipio Bruzual parroquia campo Elías del estado Yaracuy SEGUNDO. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ, SERGIO DAVID DA PONTE CAMARGO y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
. . TERCERO: Copia de los pasaporte venezolanos de la ciudadana ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ y de los niños de auto. CUARTO: Copia de pasaporte portugués y tarjeta de ciudadano PORTUGAL de los niños MARCELO DAVID Y SERGIO IGNACIO DA PONTE SUAREZ QUINTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario: el dia 10-10-2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicada en la ciudad de caracas de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº TP-176 de la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, siendo un vuelo directo a LISBOA – PORTUGAL. Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y los niños de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo de los niños se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICLIO de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titulares de las cedulas de identidad Nº 34.121.248 y 36.095.984 con pasaporte venezolano Nº 192898502 y 192896513 con pasaporte portugués Nros. CC984713 y CC983863 respectivamente quienes viajaran en compañía de su MADRE la ciudadana ZOILA BELEN SUAREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.506 portadora del pasaporte venezolano Nº 1913203332 con destino a la REPUBLICA PORTUGUESA con fecha de salida el día salida el día 10-10-2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicada en la ciudad de caracas de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº TP-176 de la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, siendo un vuelo directo a LISBOA – PORTUGAL . Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) día del mes de Octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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