REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 DE OCTUBRE de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000212
DEMANDANTE: Ciudadana HIRAN ANTONIO OROPEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.130, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos el día 01/06/2016 y 18/3/2019, de 7 y 5 años de edad, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, en as carácter de defensora publica segunda.
DEMANDADA: Ciudadana IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.140.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por cuanto según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0612-2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de de marzo de 2022, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de la falta absoluta del profesional del derecho abogado FRANK Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-7.919.495, Juez Provisorio de este Tribunal, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia al folio 14 del expediente, certificación de boleta de fecha 25/05/2024, mediante la cual el secretario judicial dejo constancia de la notificación negativa de la parte demandada ciudadana IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.140, asimismo se observa al folio 15, auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 7/06/2023 a las 10:00 a.m.
Ahora bien en fecha 20/06/2023, la parte demanda ciudadana IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.140, consigno diligencia mediante la cual solicito le sea designado un defensor público tal como se observa al folio 19 del expediente. Y por auto de fecha 21/6/2026 este tribunal cuarto acordó librar boleta a la defensa pública para que le sea designado defensor publica que le presente asistencia técnica.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada no fue debidamente notificada, y se celebro audiencia preliminar en su fase de medicación el día 7/06/2023, la cual fue fijada por auto de fecha 30/05/2023, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, violentándose su derecho a la defensa y a hacer uso de los medios de resolución de conflicto, asimismo, aun y cuando la parte demandada ciudadana IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, realizo actuaciones mediante diligencia en el presente asunto en fecha posterior a la realización del acto de la audiencia de mediación a saber el día 20/6/2023, este tribunal no la dio por notificada en la presente causa, violentándole su derecho a la defensa, y a gozar de una tutela judicial efectiva.
A su vez, establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Resaltado del Tribunal).
En este sentido, vista la certificación con resultados negativo de la boleta de notificación de la parte demandada de autos, queda claro que no se encuentra cubiertos los extremos de Ley establecido en el articulo supra transcrito, es decir, “…Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos…”, para la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que forzosamente debe reponerse la causa al estado de dar por notificada a la parte demandada ciudadana IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, en virtud de que en fecha 20/6/2023, mediante diligencia inserta al folio 18 y 19 del expediente se hizo parte en el presente asunto y tiene concomimiento de ello y una vez dada por notificada mediante auto fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y dar continuidad a la causa, por lo que resulta pertinente citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”(Cursiva y resaltado del Tribunal).
Entonces, al no haberse materializado la notificación de la demandada IDAIS ESMERALDA CHIRINOS GONZALEZ, ni haberla dado por notificada una vez realizada su actuación en autos, se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, principios éstos de rango constitucional, trajo aparejada la fijación de la audiencia preliminar en menos cabo de lo establecido en el artículo 467 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vio vulnerado el procedimiento y por ende violentado el orden público, por lo que debe esta Juzgadora decretar la reposición de la causa al estado de dar por notificada a la parte demandada en razón de su actuación en fecha 20/6/2023 folio 13 del xpediente y declarar la nulidad de las actuaciones desde el folio 15 del expediente hasta el 38 del expediente dejando a salvo los folios 18 y 19 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior resulta forzoso para este tribunal la reposición de la causa tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal en aras de garantizar los principios fundamentales de derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de una sana administración de justicia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar por notificada a la parte demandada en razón de su actuación en fecha 20/6/2023 folio 13 del expediente, y sucesivamente sea fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES desde el folio 15 del expediente hasta el folio 38 del expediente dejando a salvo los folios 18 y 19 del expediente correspondientes a la diligencia presentada por la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) eiudem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2023-000212
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