REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2024
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2024-000526
DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 260.152 e su carácter de representante legal del ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929.
DEMANDADO: Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS DE RANGEL, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.053.140.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la anterior demanda presentada por el Abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 260.152 en su carácter de representante legal del ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929 contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS DE RANGEL, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.053.140 y estando dentro del lapso correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, se hace las siguientes consideraciones:
Realiza el aquí demandante a través de su apoderado judicial como petitorio lo siguiente “ me veo forzoso en demandar como efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS DE RANGEL, ya identificada, a fin de que de cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado, en sentencia de divorcio con el expediente Nº UP11-2022-000595”.
En efecto, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de los Tribunales.
Parágrafo Primero
Literal e: Fijación y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional e internacional.
En sintonía con la norma supra transcrita, y en conexión al caso plasmado en la presente demanda, la parte demandante ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, identificado en autos, a través de su apoderado judicial debió interponer ante el asunto contentivo de la solicitud de divorcio donde se establecieron las instituciones familiares el cumplimiento de dicha sentencia tal como hoy lo peticiona en la presente demanda, por cuanto la ley es clara al indicar que en relación al régimen de convivencia familiar los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en interés superior de estos debe fijar un régimen de convivencia familiar, o a su vez solicitar por vía autónoma la revisión de la institución familiar ya fijada y en caso de incumplimiento por alguno de los progenitores al régimen de convivencia fijado, la vía a seguir es solicitar la ejecución de la sentencia que haya establecido como se desarrollara el mismo.
Establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
Asimismo establece el artículo 524 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente lo siguiente:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución….”
Es por todo lo antes expuesto visto que no se cumple con lo establecido en el artículo 177 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fijación o revisión del régimen de convivencia familiar y siendo que lo peticionado en el presente asunto es el cumplimiento de un régimen de convivencia familiar ya establecido en la sentencia de divorcio tal como lo plantea el demandante es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
ASUNTO:UP11-V-2024-000526
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