REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001243
SOLICITANTE: Ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796 asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto.



BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 20 de abril de 2022, de dos (02) años de edad con numero de pasaporte 183877804 con fecha de emisión 22/11/2023 fecha de vencimiento 21/11/2026.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796 asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto, actuando en su carácter de madre del niño niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 20 de abril de 2022, de dos (02) años de edad con numero de pasaporte 183877804 con fecha de emisión 22/11/2023 fecha de vencimiento 21/11/2026, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar junto a su hijo a Madrid-España.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hijo, ciudadano NELSON ERIC ARTEAGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.178.733, quien se encuentra residenciado en ESPAÑA, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 662512234, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 27 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar por la Aerolínea PLUSULTRA, VUELO Nº PU0702 a la Ciudad de Madrid-España, aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, retornado en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 23 de septiembre de 2024, fue admitida la presente causa, y se fijo oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 11 de octubre de 2024 a las 11:00 a.m asimismo, se le libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la de la Ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796 asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 662512234, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como NELSON ERIC ARTEAGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.178.733, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de que mi hijo viajara a España con mi esposa su madre BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, con salida de viaje el día 27/10/2024 y regresara el día 11 de noviembre de 2024, por lo que doy mi consentimiento y autorizo el viaje. Es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 20 de abril de 2022, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 1841-8, folios 091, tomo 8 del año 2022 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe para el año 2022 y que consta al folio 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796, en su carácter de madre, del niño de autos, del progenitor ciudadano NELSON ERIC ARTEAGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.178.733, las cuales constan a los folios 6, 8, 9 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la progenitora del niño ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796, con pasaporte Nº 183877697, con fecha de emisión 22/11/2023 y fecha de vencimiento 21/11/2033, y del progenitor ciudadano NELSON ERIC ARTEAGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.178.733 con pasaporte Nº 177144891, con fecha de emisión 31/3/2023 y fecha de vencimiento 30/03/2033, y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 20 de abril de 2022, de dos (02) años de edad con numero de pasaporte 183877804 con fecha de emisión 22/11/2023 fecha de vencimiento 21/11/2026, constan a los folio 6, 7y 8 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 27 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar por la Aerolínea PLUSULTRA, VUELO Nº PU0702 a la Ciudad de Madrid-España, aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, retornado en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 09 y 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 20 de abril de 2022, de dos (02) años de edad con numero de pasaporte 183877804 con fecha de emisión 22/11/2023 fecha de vencimiento 21/11/2026, viaje a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 27 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar por la Aerolínea PLUSULTRA, VUELO Nº PU0702 a la Ciudad de Madrid-España, aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, retornado en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Maiquetía Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos, en compañía de su madre la ciudadana BIANNYBETH MAIRENE BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.796, con pasaporte Nº 183877697, con fecha de emisión 22/11/2023 y fecha de vencimiento 21/11/2033 el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del a niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, antes identificado y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera
Se público y se registro dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-001243