REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de OCTUBRE de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000937
SOLICITANTE: Ciudadana SAWSA KARINA LINARES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.253.470, debidamente asistida por el abogado HERNAN MARIN, INPREABOGADO Nº 170.702.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 19/10/2022, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 27 de junio de 2024 se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Ciudadana SAWSA KARINA LINARES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.253.470, debidamente asistida por el abogado HERNAN MARIN, INPREABOGADO Nº 170.702, a los fines de solicitar el ejercicio unilateral de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 19/10/2022, de dos (02) años de edad, por cuanto el padre, ciudadano RUBERT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468.985, se encuentra residenciado fuera del país.
En fecha 2 de junio de 2024, fue admitida la presente solicitud, y se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería SAIME solicitando los movimientos migratorios del ciudadano RUBERT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468.985, antes identificado y se libro boleta a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico.
En fecha 25 de julio de 2024 se recibió poder apud acta presentado por la parte actora al abogado HERNAN MARIN, INPREABOGADO Nº 170.702, el cual fue certificado por secretaria de este tribunal. Mediante diligencia de esa misma fecha la parte accionante solicito abocamiento de la presente causa.
A los folios 19 al 22 consta diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual solicite se fije audiencia de evacuación de pruebas por cuanto consigna licencia de conducir del progenitor de la niña a los fines de demostrar que se encuentra fuera del país.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2024 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de agsoto de 2024 la parte solicitante mediante diligencia consigno resumen de cuenta del progenitor de la niña para demostrar que se encuentra fuera del país.
En fecha 19 de septiembre de 2024 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte acvtora consigna diligencia mediante la cual solicita se ratifique el oficio al Saime, el mismo es ratificado por auto de fecha 23 de septiembre de 2024.
Constan a los folios 32 al 35 del expediente oficio nº SY-OF010-0934-2024, proveniente del servicio Administrativo de identificación migración y Extranjería (saime) mediante la cual remiten movimientos migratorios del ciudadano RUBERT ROMERO.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.
En fecha 17 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la parte solicitante suscribe diligencia donde desiste al presente procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, por constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe parte a quien notificar, por lo que para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante el apoderado judicial de la parte accionante abogado HERNAN MARIN, INPREABOGADO Nº 170.702, actuando en representación de la Ciudadana SAWSA KARINA LINARES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.253.470. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los veinticinco (28) día del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
Se publicó y registró, dando cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
Asunto: UP11-J-2024-000937
|