REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 DE OCTUBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000595
DEMANDANTE: Ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.321.494, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadanos NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, JUNIOR JOSE HEREDIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.849 y WILLIAMS MIGUEL QUERO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.197.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 06/04/2017, de seis (6) años.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 06/04/2017, de seis (6) años, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.321.494, en su condición de abuela paterna de los niños ILIAMS Y MONIKA, antes identificados y guardadora de hecho de la adolescente, domiciliados en el sector las tapias I sector b avenida primero de mayo casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre de la adolescente y niños de autos ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, se fuera del país hace aproximadamente 2 años, específicamente a Valencia España, y el progenitor de la adolescente ciudadano JUNIOR JOSE HEREDIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.849, viajara a Colombia y el progenitor de los niños ciudadano WILLIAMS MIGUEL QUERO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.197, se fuere a Brasil, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente como guardadora de hecho y de los niños quiénes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente considerando a su vez que la presente demanda fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela paterna de los niños de autos y que si bien es cierto no es la abuela por consanguinidad de la adolescente pero es la persona quien ha garantizado su crianza su educación y todo lo que conlleva de ello, como guardadora de hecho, junto a sus hermanos menores, debido a que los padres como familia de origen se encuentran fuera del país, por lo que este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 06/04/2017, de seis (6) años, a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.321.494, en su condición de guardadora de hecho de la adolescente y abuela paterna de los niños de autos, en el sector las tapias I sector b avenida primero de mayo casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente y niños deberán permanecer en el hogar del prenombrado ciudadano, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-V-2024-000595