TRIBUNAL MÓVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2024.
ASUNTO: MUN-2024-1686
RESOLUCION: PJ0242024000122
SOLICITANTES: MILAGROS BETZAIDA PIÑANGO GIL y EDUARDO JOSE MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.327.172 Y V- 14.409.431, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS BETZAIDA PIÑANGO GIL y EDUARDO JOSE MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.327.172 Y V- 14.409.431, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THAYDEE MENDOZA, defensora pública primera en materia civil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.378, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 27/07/1992, contrajeron matrimonio civil por ante: Registro Civil del Municipio Heres, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 314, inserta en los folios: 314 al 315 del Libro de Matrimonios del año 1992, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Sabanita, Jerusalen, Calle Principal, Casa N° 06, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
• Que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre Milagros del Carmen Moreno Piñango, nacida en fecha 19/05/1993, como consta en el acta correspondiente anexa a la solicitud.- De la misma forma manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar.-
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/10/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MILAGROS BETZAIDA PIÑANGO GIL y EDUARDO JOSE MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.327.172 Y V- 14.409.431, respectivamente, en fecha 27/07/1992; por ante el Registro Civil del Municipio Heres, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 314, del Libro de Matrimonios del año1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,
ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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