REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre del año 2024.
214º y 165º
Asunto: MUN-2023-1181
Resolución Nº PJ02620240124
En fecha 31 de Julio del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano JONDER EDUARDO JAIME WUILSON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-32.382.669, debidamente asistido en este acto por el Abogado: REINALDO JOSE ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.931, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil en el Municipio Angostura, Parroquia Barceloneta del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de diciembre del año 2019, con la ciudadana: LEIDIMAR JOSEFINA ALVAREZ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.339.410, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, Folio 54, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio brisas del este sector #1 calle Zacara con calle independencia casa N-2 Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha Tres (03) de Agosto del año 2023, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2023-1181, en fecha 03 de agosto de 2023, se admitió ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana LEIDIMAR JOSEFINA ALVAREZ ROMERO , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente en fecha: 19-03-2024 , El alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en fecha 19-03-2024 , El alguacil de este tribunal, dejo constancia que una vez que se traslado a la dirección procesal a los fines de citar a la ciudadana LEIDIMAR JOSEFINA ALVARE4Z ROMERO, no se encontraba en el lugar ,es por lo que consigno boleta sin firmar. En fecha 08-08-2014 se recibió diligencia del Abogado Reinaldo José Romero el cual solicita la citación de la parte demandada. En fecha 17-09-2024 la Juez suplente JOSMEDITH MENDEZ MEDINA se aboca al conocimiento de la ´presente causa, de igual manera después de una revisión de las actas procesales del presente expediente no se evidencia que el diligenciante posea poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de la parte solicitante, es por lo que este tribunal niega lo solicitado hasta tanto no conste en autos poder que lo faculte a ejercer en el proceso como apoderado judicial de la parte solicitante, En fecha 02-10-2024 se recibió diligencia del ciudadano JONDER EDUARDO JAIME WUILSON el cual solicita se libre cartel de citación, y de igual manera confiere poder APUD ACTA al ciudadano REINALDO JOSE ROMERO, En fecha 03-10-2024 se acuerda lo solicitado y se ordena librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-2024 se recibió diligencia en el cual consignan cartel de Notificación Publicado en el diario de Guayana.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: JOSE GREGORIO ABACHE MORALES, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: JOHANNA CAMILA HERRERA MANEIRO, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2014, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ABACHE MORALES Y JOHANNA CAMILA HERRERA, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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