REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-398
RESOLUCIÓN: PJ0882024000146
PARTE ACTORA: MIGUEL CAÑADAS FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.874.558, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN MENDEZ GOITÍA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.882.
PARTE DEMANDADA: YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.507.387.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos civiles (URDD), y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, demanda contentiva de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano MIGUEL CAÑADAS FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.874.558, debidamente representado por el abogado en ejercicio RUBEN MENDEZ GOITÍA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.882, constante de CUATRO (04) folios útiles y DIECISITE (17) anexos en contra de .la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.507.387.
Manifestando la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo de 2021, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.507.387, por ante la notaría pública primera de ciudad Bolívar, quedando asentado bajo el N° 1, Tomo 584 , folio 102 hasta el 103 de los libros de autenticaciones llevados por ésa notaría, acompañado marcado con la letra “A”, dicho contrato consistió en dar en arrendamiento un local comercial de mi propiedad de CIENTO VENTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (120MTS2), UBICADO EN EL EDIFICIO Maisbel, local N° 2, en el sector puente Gómez, parroquia la sabanita de ciudad Bolívar, donde se establecieron las bases y alcances de dicha relación arrendaticia, teniendo un término de duración de un (01) año, contados a partir del 15 de marzo de 2021, hasta el 15 de marzo de 2022, prorrogable a voluntad expresa de la arrendadora, teniendo como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, quedando expreso entre las partes que la falta de pago oportuno de dos (02) meses de arrendamiento dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la entrega del inmueble arrendado sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Serán por única y exclusiva cuenta de la arrendataria los gastos de consumo de agua, energía eléctrica, aseo urbano o cualquier otro servicio que goce el inmueble arrendado, la arrendataria se compromete a entregar mensualmente al arrendador los comprobantes de cancelación de estos servicios, por lo que procedo a demandar por desalojo a la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, antes identificada, por falta de pago de los canones de arrendamiento y se proceda a hacerme la entrega del inmueble libre de bienes y personas en el buen estado que lo recibió.
En fecha 15 de marzo de 2024, se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-001, emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 18 de marzo de 2024, el ciudadano MIGUEL CAÑADAS FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.874.558, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN MENDEZ GOITÍA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.882, y subsana el despacho saneador
En fecha 18 de marzo de 2024 el ciudadano MIGUEL CAÑADAS FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.874.558, confiere poder apud acta especial amplio en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio RUBEN MENDEZ GOITÍA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.882.
En fecha 20 de marzo de 2024, este tribunal mediante admitió la presente demanda y acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, antes identificada.
En fecha 20 de marzo de 2024, la suscrita alguacil de este despacho deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora siendo atendida por un ciudadano quien se identificó como José Luis Abru, quien manifestó que la ciudadana Yeleidy Bejarano España, estaba mal de salud y se e estaba fuera de la ciudad, en consecuencia consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora, antes identificado, solicita citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, a los fines de dar continuidad al presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana demandada antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible su citación personal.
En fecha 05 de abril de 2024, la representación de la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios el luchador y el progreso, a los fines de surtan sus efectos legales en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora ciudadano Ruben Mendez, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal, se realice una audiencia de conciliación entre las partes a los fines de llegar a un acuerdo con la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2024, este tribunal acordó mediante auto la audiencia solicitada por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2024. Librándose boleta de notificación a la parte demandada, antes identificada.
En fecha 23 de mayo de 2024 la suscrita alguacil adscrita a este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al sitio indicado por la parte actora, siendo atendida por el ciudadano José Luis Abreu, quien dijo ser el suegro de la ciudadana Yeleidy del Valle Bejarano, haciendo este una llamada telefónica colocando en alta voz, en presencia de la ciudadana alguacil y le notificó de la misión a cumplir, indicando la ciudadana Yeleidy del valle bejarano en dicha llamada que haría todo lo posible para asistir a la audiencia pautada para el día 27 de mayo de las 2:00 p.m.
En fecha 27 de mayo de 2024, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, haciendo acto de presencia solo la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Ruben Mendez, en condición establecida en autos, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2024, mediante auto, este tribunal, procede designarle defensor judicial a la demandada de autos ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.507.387, con quien se entenderá la citación y demás tramites en el presente procedimiento, designando para tal fin al ciudadano LUIS NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 125.462, para que concurra en este juzgado al TERCER (3er) día de despacho siguiente que conste en auto su notificación, a las 10:00 a.m. a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 03 de junio de 2024 la suscrita alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Luis Navarro.
En fecha 06 de junio de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este tribunal, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en el presente juicio quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente la misión que le fuera encomendada.
En fecha 10 de junio de 2024 el ciudadano Rubén Méndez, en su condición Ut supra señalada, solicita el emplazamiento del defensor judicial en la presente causa, siendo acordado en auto de fecha 11 de junio de 2024, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su emplazamiento a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio la suscrita alguacil de este despacho, consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano Luis navarro Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo 125.462, en su condición de defensor judicial designado por este tribunal de la ciudadana Yeleidy Bejarano, suficientemente identificada en la presente causa y estando dentro del lapso correspondiente procede a dar contestación a la demanda.
Ne fecha 17 de julio de 2024, mediante auto, este tribunal fijó la audiencia preliminar en el presente causa, para el día 22 de julio de 2024, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2024, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, asistiendo a la misma la representación de la parte actora, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo presentado de la demanda y las pruebas aportadas de igual manera asistió el ciudadano Navarro, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Yeleidy Bejarano, quien manifestó que dicha ciudadana le indicó vía telefónica que estaba dispuesta a llegar a un arreglo y posteriormente perdí toda comunicación con ella, no responde los mensajes ni atiende las llamadas.
En fecha 26 de julio de 2024, mediante auto este tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa, debiendo ser objeto de prueba: la solvencia o insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas, por CINCO (05) días de despacho como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibe por ante la unidad de recepción de documentos, diligencia presentada por el abogado Rubén Méndez, en su carácter de apoderado de la parte actora y estando dentro del lapso para promover pruebas ratifica en todas y cada una de sus partes las que rielan en el libelo de demanda signadas con la letra “A”, “B”, “1 y 2”, “D” y “C”, a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano Luis Navarro, actuando como defensor judicial designado por este tribunal de la ciudadana Yeleidy del valle Bejarano, suficientemente identificada en la presente causa; estando dentro del lapso para promover pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto este tribunal procede a la admisión de las pruebas presentadas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre mediante auto, se fija la audiencia oral y pública para el día 07 de octubre de 2024, a las 2:00 pm.
En fecha 07 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, reservándose este tribunal el plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.507.387, por ante la notaría pública primera de ciudad Bolívar, quedando asentado bajo el N° 1, Tomo 584 , folio 102 hasta el 103 de los libros de autenticaciones llevados por ésa notaría, acompañado marcado con la letra “A”, dicho contrato consistió en dar en arrendamiento un local comercial de mi propiedad de CIENTO VENTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (120MTS2), ubicado en el edificio Maisbel, local N° 2, en el sector puente Gómez, parroquia la sabanita de ciudad Bolívar, donde se establecieron las bases y alcances de dicha relación arrendaticia, teniendo un término de duración de un (01) año, contados a partir del 15 de marzo de 2021, hasta el 15 de marzo de 2022, prorrogable a voluntad expresa de la arrendadora, teniendo como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, quedando expreso entre las partes que la falta de pago oportuno de dos (02) meses de arrendamiento dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la entrega del inmueble arrendado sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Serán por única y exclusiva cuenta de la arrendataria los gastos de consumo de agua, energía eléctrica, aseo urbano o cualquier otro servicio que goce el inmueble arrendado, la arrendataria se compromete a entregar mensualmente al arrendador los comprobantes de cancelación de estos servicios, por lo que procedo a demandar por desalojo a la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA, antes identificada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y se proceda a hacerme la entrega del inmueble libre de bienes y personas en el buen estado que lo recibió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal correspondiente el abogado Luis Navarro, inscrito en el Ipsa bajo el N° 125.462, en su condición de defensor judicial designado por este tribunal de la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARO ESPAÑA, procede a dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos :
Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi representada por el ciudadano Miguel Cañadas Funes; ya que el demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2022 y todos los meses del año 2023 y enero y febrero del año 2024; y que mi representada no ha mostrado el pago de los recibos del pago de los servicio básicos en todo este tiempo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad del local comercial ubicado en el edificio Maisbel, local N° 2, sector puente Gómez, parroquia la sabanita de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: marcada con la letra “A” copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar.
TERCERO: marcado con letra “D” recibo del último pago realizado por la arrendataria correspondiente al mes de octubre del año 2022.
CUARTO: marcado “C” contrato de arrendamiento privado suscrito entre el arrendador y la arrendataria, para demostrar el monto real del pago del canon mensual, por parte de la arrendataria al arrendador.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este tribunal deja constancia que la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, solo se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, no trayendo prueba documental donde se verifique alguna prueba que favorezca a la demandada en la cancelación de los cánones de arrendamiento o de los servicio básicos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, donde manifestó la representación de la parte demandada haber perdido todo tipo de comunicación, pese a sus esfuerzos con la parte demandada ciudadana Yeleidy del Valle Bejarano España, plenamente identificada.
DE LA FIJACIÓN DELOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de julio de 2024, este tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la controversia, quedando suscrito a establecer lo que debía ser objeto de prueba: 1.- la solvencia o insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora manifiesta que la demandada a incumplido el pago de dicho cánones para el momento de la interposición de la presente demanda.
Quedando de esta forma planteada la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas, sobre el mérito de la causa por CINCO (05) días de despacho como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código civil, de esta disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Artículo 506 “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación. Los hechos no son objeto de pruebas”.
Artículo 1354: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a analizar la pruebas promovidas, previo análisis que se hagan de las mismas, las cuales fueron traídas a la demanda por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de demanda:
1.- Marcado “B” copia certificada del documento de propiedad del local comercial ubicado en el edificio Maisbel, local N° 2, en el sector puente Gómez, parroquia la sabanita, de esta ciudad, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 1975, por medio del cual se demuestra la cualidad de propietario, a la parte actora en el presente asunto. Dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
2.- Marcado con la letra “A” copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, quedando asentado bajo el N° 1 Tomo 584, folios 102 hasta el 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría celebrado por el demandante y la demandada suficientemente identificados en la presente causa. Documento demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento del inmueble, el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos suscrito por ambas partes¸ el cual se aprecia y se valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
3.- Marcada con la letra “D”, recibo del último pago realizado por la arrendataria correspondiente al mes de octubre del año 2022. Por cuanto no existe otro medio que lo desvirtúe este tribunal le da pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
4.- Marcado “C” contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la arrendataria y el arrendador para demostrar el monto real de pago de cánones de arrendamiento mensual, del inmueble objeto de la presente demanda. Este tribunal por cuanto no existe otro medio que lo desvirtúe y por cuanto contiene la expresión de voluntad suscrita por ambas partes se aprecia y se valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación que presentó dentro del lapso legal correspondiente la representación de la parte demandada no aportó prueba alguna que contradiga los alegatos escritos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo el 02 de agosto de 2024, mediante escrito promueve de manera extemporánea las siguientes pruebas:
1.- Marcado “A” contrato de arrendamiento notariado donde se verifica la relación arrendaticia efectuada por ambas partes, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se expresa voluntad de ambas partes en la contratación jurídica contractual según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
2.- Facturas realizadas a la corporación electric, para reparar el sistema eléctrico del local comercial objeto de la presente demanda, este tribunal las desvirtúa por cuanto no aportan nada a este proceso. Así se declara.
3.- Convenio de pago suscrito por la ciudadana YELEIDY DEL VALLE BEJARANO ESPAÑA con la empresa elebol para la conexión del sistema eléctrico al referido local comercial, no evidenciándose con esta prueba la solvencia de los cánones de arrendamiento, ni los servicio básicos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado todo el acervo probatorio traído al proceso por ambas partes procesales esta sentenciadora pasa a considerar los argumentos de hecho y de derecho a los fines dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones; este tribunal fijó los hechos y límites de la controversia quedando suscrito a establecer que debe ser objeto de prueba: 1.- la solvencia o insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento ya que la actora manifiesta que esta ha incumplido el pago de los mismos para el momento de la interposición de la demanda.
El artículo 868 del Código de procedimiento civil, obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de estos límites.
Las causales para poder demanda el desalojo de un local comercial destinado para el uso comercial se encuentran establecidas en el artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial:
Literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar (DOS) 2 cánones de arrendamiento y/o DOS (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
Literal i) Que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio… omisis.
La parte actora basa su demanda en artículo 40 ordinal “A”, e “I” y solicita la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió libre de bienes y personas y solventes de todos los servicios públicos.
Dispone el artículo 1159 del Código Civil lo siguiente:” los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley”.
Establece el artículo 1160 ejusdem “ los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.
Tomando en cuenta las normas legales correspondientes y aunado a estos presupuestos, siendo que en el presente caso se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme al artículo 40 ordinal “A” e “I” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece lo arriba señalado y que será causal de desalojo la falta de pago y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que lo favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el documento acompañado por la parte actora junto con el escrito de demanda, que existe un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente litigio y lo narrado por ambas partes que la demandada se encuentra ejerciendo una actividad comercial en el local ubicado en el edificio en el sector puente Gómez, edificio Maisbel, local N° 2 parroquia la sabanita de esta ciudad. Y por cuanto no fue demostrado los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, no le nace el derecho de prórroga legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a DESALOJAR y hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) de construcción, ubicado en la avenida Sucre, edificio Maisbel, local N° 2, en el sector puente Gómez, parroquia la sabanita de esta ciudad, libre de bienes y personas al ciudadano MIGUEL CAÑADAS FUNES, titular de la cedula de identidad N° 8.874.558; en su condición de propietario del referido inmueble o a su representante legal, con todos los servicio públicos al día y en buen estado de conservación. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio, reservándose el tribunal extender por escrito el presente fallo en el plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz.
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