REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-1733
RESOLUCION Nº PJ08820240000147

DEMANDANTE: YETSIMAR FRANCISCA DEVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 23.552.220
DEMANDADO: CHRISTOPHE JOSE MARQUEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-24.892.295
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMON BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 160.022.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

Vista y leída la presente solicitud de DIVORCIO (Desafecto) este Tribunal le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para que este tribunal proceda emitir pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión del presente asunto observa:
Que se introdujo una solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana YETSIMAR FRANCISCA DEVERA CAMPOS contra el ciudadano CHRISTOPHE JOSE MARQUEZ DIAZ, ut supra identificados, mediante la cual manifiesta que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Heres ( Hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en el año 2021 fijando su domicilio conyugal en las Piedritas 2, Urbanización Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 5, Parroquia La Sabanita, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, interrumpiendo esa convivencia desde hace mas de un año.

De igual manera arguyen la solicitante, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ETHAN ALEJANDRO MARQUEZ DEVERA, de 02 años respectivamente, fijando en el escrito lo relativo a las instituciones familiares a que ha lugar.
Ahora bien, para resolver es necesario hacer un análisis de los hechos y la normativa legal aplicable; ahora bien por tratarse de una solicitud donde se encuentra incurso un niño, la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por la especialidad de la materia, y aunado con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas agregada).

Así mismo, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”

En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…).

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al Parágrafo Primero del artículo 177, literal j) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de la Unida de Recepción de Documentos. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
1) INCOMPTENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO incoada por la ciudadana YETSIMAR FRANCISCA DEVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 23.552.220, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMON BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 160.022, contra el ciudadano CHRISTOPHE JOSE MARQUEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-24.892.295, y consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución de la Unida de Recepción de Documentos.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
La presente decisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y parágrafo Primero del artículo177 literal J) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 21 días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la federación.-
La Juez,

María Eugenia Salazar
La secretaria

Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz