PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: GENESIS DOREILYS AGUIRRE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.394.838.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 15.644-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana GENESIS DOREILYS AGUIRRE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.394.838, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333; en ese sentido, se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
La presente causa se admitió el 22 de Mayo del 2024 (folio 12), ordenándose la publicación del edicto y el emplazamiento de cualquier persona que tenga interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos previa publicación y consignación del edicto para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal.
Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que desde el auto de fecha 22 de Mayo del 2024, arriba mencionado, no existe constancia alguna por parte de la parte solicitante de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización efectiva de la Publicación del Edicto, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la Publicación y consignación del presente edicto, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana GENESIS DOREILYS AGUIRRE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.394.838, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/OLVG/Karelys
Exp. 15.644-24
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