PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE Y MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.387.496 y V-11.513.198, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: 15.778-24
Visto el escrito de fecha 21/10/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE Y MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.387.496 y V-11.513.198, respectivamente, el primero debidamente asistido por la abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.593 y la segunda debidamente representada por la abogada antes mencionada tal y como consta en documento poder debidamente consignado junto al escrito de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACIÓN:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.) Un inmueble constituido por Una (01) extensión de terreno constante de Cinco Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (5.068 M2) de superficie aproximadamente, ubicada en el Municipio Raúl Leoni Heres del Estado Bolívar, la cual se denomina Lote 345, de la lotificación “HACIENDAS EL MANANTIAL”, según se evidencia de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto de 2007, anotado bajo el número 40, Folio 147 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, tercer trimestre del año 2007, dicho lote está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía Las Palmas; SUR: Con el lote 342; ESTE: Con el lote 344 y OESTE: Con el lote 346. Dicho terreno lo adquirimos por haberlo comprado dentro de nuestro matrimonio el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE, mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2008, Inserto bajo el N° 30, Tomo 57, del Libro de Autenticaciones. Cuyo documento consignamos junto al presente escrito marcado con la letra “C”.
2.) Un inmueble, constituido por una (01) vivienda distinguida con las siglas N-M-1-6-13 y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el número 001-06-013-001, situada en la Manzana 001 del Conjunto Residencial “Villa Tocoma Etapa II”, situada al final de la Avenida Atlántico, la cual forma parte del Conjunto Residencial el Tiamo, ubicado en la Manzana 310-01 de la Unidad de Desarrollo UD-310, de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Sector Puerto Ordaz, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Numero Catastral 07-01-01-06-310-308-001-006-013. La parcela de terreno objeto de esta liquidación de bienes tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,50 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Calle 6; SURESTE: Parcela de terreno Nro. 001-04-020-001; NORESTE: Con la parcela de Terreno Nro. 001-04-014-001; y SUROESTE: Parcela de terreno Nro. 001-06-012-001. La vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS (116,00 Mts2) y consta de las siguientes características: Planta Baja: Sala, baño para visita, comedor cocina, una (01) habitación con baño y estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos. Primer Nivel: Habitación principal con baño, una habitación con baño. Cuyo inmueble nos pertenece por haberlo adquirido, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril del 2013, inserto bajo el N° 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 297.6.1.8.9337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El cual consignamos junto al presente escrito marcado con la letra “D”.
3.) Un apartamento distinguido con la letra A guion letra PB guion numero Dos (N°A-PB-2), situado en la Planta baja del Edificio denominado Condominio Torre A Residencias San Ignacio, el cual se encuentra ubicado en la UD-214, sierra Imataca, Prolongación avenida Las Américas, Manzana 006, parcela 007, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del edificio con vista al Rio Caroní; SUR: Pasillo de Circulación y área de servicio. ESTE: Con el apartamento A-PB-3 y OESTE: Con el apartamento A-PB-1, viene con un puesto de estacionamiento identificado con el N° 97. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,075269%. Cuyo inmueble nos pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre del 2014, Inserto bajo el N° 2014.2115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El cual consignamos junto al presente escrito marcado con la letra “E”.
III
DE LA ADJUDICACIÓN
1.) El ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE, antes identificado, conviene en cederle a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, ya identificada, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles antes descritos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, antes identificada, todos los derechos sobre los inmuebles referidos en los numerales 1 y 2, pasando a ser ella la única propietaria de dichos inmuebles.
2.) La ciudadana MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, antes identificada, conviene en cederle al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE, ya identificado, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el siguiente inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE, todos los derechos sobre el inmueble señalado en el numeral 3, pasando a ser el único propietario de dicho inmueble.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ LICONTE Y MIREYA DEL VALLE VILLALBA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.387.496 y V-11.513.198, respectivamente, el primero debidamente asistido por la abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.593 y la segunda debidamente representada por la abogada antes mencionada tal y como consta en documento poder debidamente consignado junto al escrito de la solicitud; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 21/10/2024.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTITRÉS (23) días del mes de octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/elimar
EXP. 15.778-24
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