REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 3.053-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Duglas Rafael Mejías; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.169, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Josney De Jesús Mejías, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.187.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Yndira Yandri Del Vale Figuera Custodio y Douglas Rafael Megías Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.603.999, y V-31.772.466, respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 23 de Mayo de 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Duglas Rafael Mejías; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.169, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por el abogado en ejercicio Ciudadano: Josney De Jesús Mejías, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.187, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…para el año 2012, fui impuesto de una medida de obligación de manutención, para ese entonces de mi menor hijo Douglas Rafael Mejías Figuera, pero es el caso ciudadano Juez, que para esta fecha ya mi hijo ha cumplido su mayoría de edad y no continuo con sus estudios universitarios, estado ya casado y con hijos, es por lo que solicito la Extinción de dicha medida de obligación de manutención siguiendo lo establecido por el Artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que mi hijo no presente ninguna discapacidad física o discapacidad mental que le impida proveer su propio sustento.”

En fecha 30 de Mayo de 2024, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de los ciudadanos: Yndira Yandri Del Vale Figuera Custodio y Douglas Rafael Megías Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.603.999, y V-31.772.466, respectivamente, ambos de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 49).-

En fecha 19 de Junio de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por la ciudadana: Yndira Yandri Del Valle Figuera Custodio, antes identificada. (Folios 50 y 51).-

En fecha 02 de Agosto de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación firmada, por el ciudadano: Douglas Rafael Mejías Figuera, antes identificado. (Folios 52, 53 y 54).-

En fecha 07 de Agosto de 2024, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quedando desierto el acto. (Folio 55).-

En fecha 07 de Agosto, de 2024, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que la parte demandada diera contestación a la presente solicitud, se deja constancia que la misma no compareció, ni por si ni por medio de apodados judicial, (Folio 56).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una SOLICITUD POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Douglas Rafael Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.169, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…fue embargado por pensión alimentaria, (Obligación de Manutención) a favor de su hijo, Douglas Rafael Mejías Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.772.466, ahora bien, su hijo ya cuenta con Veinte (20) años de edad, por tal motivo solicita sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que, si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia; es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.

Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 02 de agosto de 2024, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 07 de agosto de 2.024. Asimismo, llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el miércoles Dieciocho (18) de septiembre de 2.024, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre su hijo: Douglas Rafael, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece. -

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: Douglas Rafael Mejías, antes identificado, contra los ciudadanos: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio y Douglas Rafael Mejías Figuera, ya identificados. Así se establece. -

No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento del ciudadano: Douglas Rafael Mejías Figuera, consta que nació en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año 2.004, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veinte (20) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Douglas Rafael Mejías, ya identificado, en contra del ciudadano Douglas Rafael Mejías Figuera, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto al beneficiario: Ciudadano: Douglas Rafael Mejías Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.772.466; presentada por el Ciudadano: Douglas Rafael Mejías; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.169, de este domicilio.

Se suspenden Todas las medidas Preventivas decretas por este Juzgado mediante Decreto de fecha 02 de Octubre de 2.012, y Decididas por este Juzgado en 30 de Abril de 2023, y participadas al Jefe de Personal de La Empresa C.V.G. VENALUM, mediante Oficio Nº 2270-1.504.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -


EL JUEZ,

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Dr. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera



EXP. Nº 3.053-12