REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yraima Dionicia Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.034, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la demandante Ciudadanos: Miguel Ángel Salazar y María Fabiola Lezama Gómez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 91.943 y 320.255, respectivamente.
Demandado:
B.-) Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.917.761 y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.447-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de Julio de 2.024, comparece la Ciudadana: Yraima Dionicia Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.034, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Miguel Ángel Salazar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.943, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.917.761 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de cuatro (4) folios útiles y Nueve (9) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 13).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificado; por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 2, folios 102 y 103, llevado por esa Institución para el año 1.984.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: Marlenis Del Valle, Ramón Leoner y Andreina Ramona Marabay Ortuño, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-17.541.181, V-18.335.447, y V-19.905.187, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde más de Ocho (8) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 13).
En fecha: 12 de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 14).
En fecha 15 de Julio de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, contra el Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 15 al 18).
En fecha: 16 de Julio de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia donde manifiesta que no pudo encontrar personalmente al demandado Ciudadano Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificado. (Folio 19).
En fecha: 02 de Agosto de 2.024, comparece la Ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, ya identificada, asistida del abogado Miguel Ángel Salazar, ya identificado, la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Miguel Ángel Salazar y María Fabiola Lezama Gómez, ya identificados, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 22).
En fecha 02 de Agosto de 2.024, comparece la Ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, ya identificada, asistida del abogado Miguel Ángel Salazar, ya identificado, y solicita nuevamente se practique la citación personal contra el demandado ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificado. (Folio 23)
En fecha: 05 de Agosto de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el demandado Ciudadano Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificado, se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (Folios 24 al 26).
En fecha 23 de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, antes identificada, asistido de la abogada María Fabiola Lezama Gómez, y solicita la notificación contra el demandado ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, como complemento de la citación personal. (Folio 27)
En fecha 24 de Septiembre de 2.024, se acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordena conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación contra el mencionado demandad, ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, (Folio 29)
En fecha: 09 de Octubre de 2.024, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, debido a que el demandado Ciudadano Dimas Ramón Marabay Márquez, ya identificado, se negó a firmar la referida boleta de notificación, más sin embargo se le entrego compulsa debidamente certificada. (Folios 30 y 31).
En fecha: 11 de Octubre de 2.024, siendo el día establecido para que el demandado ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, antes identificado, compareciera por si por medio de Apoderado Judicial, a manifestar lo conducente a la presente solicitud de divorcio, el cual no compareció, quedando de esta manera desierto el acto. (Folio 32)
En fecha: 14 de Octubre de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 33)
En fecha: 15 de Octubre de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 34).
En fecha: 21 de Octubre de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yrama Dionicia Ortuño y Dimas Ramón Marabay Márquez, antes identificados. (Folio 35).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yrama Dionicia Ortuño y Dimas Ramón Marabay Márquez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de Ocho años, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Marlenis Del Valle, Ramón Leoner y Andreina Ramona Marabay Ortuño, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-17.541.181, V-18.335.447, y V-19.905.187, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Corozo, Calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, contra el Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yrama Dionicia Ortuño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.034, contra el Ciudadano: Dimas Ramón Marabay Márquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.917.761.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 141, del Libro Original de Matrimonios N° 02, Folios 102 y 103, del Año 1.984, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.447-24.
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