REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.151, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 64.085, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.503.091, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 898-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.024, comparece la Ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.151, debidamente asistida por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 64.085, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.503.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 146, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 02 llevado por esa Institución para el año 2.014.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen, Calle N° 02 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestro vida conyugal desde el Diecisiete (17) de Septiembre del 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar, lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio. (Folios 02 al 06).-

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, contra el ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-

En fecha: Nueve (09) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificado. (Folios 11 al 14).-

En fecha: Doce (12) de Agosto de 2.024, comparece la ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, ya identificada, asistida del ciudadano: Pedro Romero, solicitando la citación del demandado ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificado, mediante la publicación de un Cartel Único de Citación. (Folio 15).-

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.024, se acuerda el pedimento realizado por la parte demandante ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal ordenó la citación del demandado en autos ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificado, mediante expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, librándose Cartel de Citación. (Folios 16 al 18).-

En fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, ya identificada, asistida del ciudadano: Pedro Romero, retirando Cartel de Citación para su publicación en la prensa. (Folio 19).-

En fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, ya identificada, asistida del ciudadano: Pedro Romero, consignando Cartel de Citación debidamente publicado, para su agregación en el expediente. Asimismo, se ordenó agregar diligencia y cartel de citación presentado por la parte demandante, a los autos que conforman la presente causa. (Folio 20 al 22).-

En fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que por auto de esta misma fecha, fijó el anterior Cartel de Citación en la residencia del demandado ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificado, e igualmente una copia del referido Cartel fue publicado en la cartelera de este Juzgado. (Folios 23).-

En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.024, este Tribunal visto que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de las partes con respecto a los requisitos exigidos por este trámite, y visto que el demandado no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 24).-


En fecha: Diez (10) de Octubre de 2.024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 25).-

En fecha: Once (11) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Elsy Lizbeth Paiva Flores y Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, ya identificados. (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elsy Lizbeth Paiva Flores y Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones en su relación, que les hicieron imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal desde el Diecisiete (17) de Septiembre del 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar, lo que llevo a su relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen, Calle N° 02 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Octubre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Elsy Lizbeth Paiva Flores contra el Ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Elsy Lizbeth Paiva Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.151, contra el ciudadano: Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.503.091, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 146, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 02 llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 898-24.-