REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Jorge Amaddy Marsili González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.571, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadana: Isaida Solís, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.514, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 908-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, comparece el Ciudadano: Jorge Amaddy Marsili González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.571, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana: Isaida Solís, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, ya identificada, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.980.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Pegón, frente a la cancha deportiva del Sector Alaska, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Helen Beatriz Marsili Ridao y Helmer Jorge Marsili Ridao, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimientos insertadas bajo los Nros. 520 y 521.-
Que durante el tiempo predominaba la armonía, la tolerancia y la comprensión mutua, sin embargo, luego de roces y desavenencias surgidas en el seno de nuestro hogar decidimos separarnos de hecho, situación que desde el día Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1.982, aún persiste, sin que exista hasta la presente fecha posibilidad de reconciliación alguna entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida de forma separada e independiente, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de treinta y seis (36) años de separación aproximadamente. (Folios 02 al 07).-
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jorge Amaddy Marsili González, contra la ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10). -
En fecha: Primero (01) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado Consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, ya identificada. (Folios 11 al 14).
En fecha: Tres (03) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano: Jorge Amaddy Marsili González, debidamente asistido de la Abogada: Isaida Solís, solicitando la notificación de la demandada: Keyla Rosa Ridao Yánez, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha: Siete (07) de Octubre de 2.024, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar por la demandada ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, antes identificada. Sin embargo, se le hizo entrega a la referida ciudadana de la copia de la boleta de notificación, acompañada de la compulsa. (Folios 17 y 18).
En fecha: Once (11) de Octubre de 2.024, este Tribunal deja formal y expresa constancia que la demandada en autos no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 19).
En fecha: Catorce (14) de Octubre de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico al Representante del Ministerio Público, Fiscal Octavo (8vo) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que emita su opinión. (Folios 20).
En fecha: Quince (15) de Octubre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).
En fecha: Dieciocho (18) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jorge Amaddy Marsili González y Keyla Rosa Ridao Yánez, ya identificados. (Folio 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jorge Amaddy Marsili González y Keyla Rosa Ridao Yánez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar; que durante el tiempo predominaba la armonía, la tolerancia y la comprensión mutua, sin embargo, luego de roces y desavenencias surgidas en el seno de su hogar decidieron separarse de hecho, situación que desde el día Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1.982, aún persiste, sin que exista hasta la presente fecha posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida de forma separada e independiente, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de treinta y seis (36) años de separación aproximadamente; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Helen Beatriz Marsili Ridao y Helmer Jorge Marsili Ridao, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimientos insertadas bajo los Nros. 520 y 521, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector el Pegón, frente a la cancha deportiva del Sector Alaska, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Jorge Amaddy Marsili González contra la Ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jorge Amaddy Marsili González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.571, contra la ciudadana: Keyla Rosa Ridao Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.514, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 66 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 908-24.-
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