REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.566

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MORAIMA JACQUELINE AREVALO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.064, domiciliado en calle 07, casa N° 23, de la urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.503.892 y V- 7.553.034, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE ARAVALO CARDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, contra las ciudadanas DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ, antes identificada, contentiva de un (01) folio útil y catorce (14) anexos. Cursante al folio 16 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a las demandadas para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.

En fecha 30 de septiembre del 2024, cursante al folio 18 comparecen ante la sala de este Juzgado, las ciudadanas FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ y DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.553.034 y V- 7.503.892, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado numero: 267.644, en el cual expone:

“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1566
SEGUNDO: Reconocemos como nuestra y del cujus las firmas y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda.”


En fecha 01 de octubre del 2024, cursante del vto del folio19, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, de la ciudadana DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA, con cédula de identidad N° V- 7.503.892, debidamente firmada.

En fecha 01 de octubre del 2024, cursante del vto del folio 20, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación de la ciudadana FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ, con cédula de identidad N° V- 7.553.034, debidamente firmada.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Para fines que me interesa demostrar, a los ciudadanos: DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 7- 57503.892 y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.553.034, ambas domiciliadas en esta ciudad de Aroa, para que bajo juramento reconozcan como es cierto el contenido y como de puño y letra la firma y huellas digito pulgares estampadas por su difunto Tío, MIGUEL ANGEL AREVALO SOTELDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. V- 2.717.646, en el documento de cesión y traspaso de unas bienhechurías señaladas y descritas en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”; debido a su parentesco manifiesto con el causante, me apego a lo establecido en el Artículo 528 del Código Civil Venezolano vigente. Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2000,00), como parte de la Responsabilidad Civil derivados de la presente demanda. Evacuadas que sea esta solicitud pido que se me devuelvan originales con sus resultas. Declarando el referido documento anexado al presente escrito documento público. Es justicia que espero en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.-”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, MIGUEL ANGEL AREVALO SOLTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 2.717.646, domiciliado en el Caserío Dos y Medio, carretera vía Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, Por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a la ciudadana: MORAIMA JACQUELINE AREVALO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V – 7.909.064, y domiciliada en Calle 07, casa No. 23 de la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos mis derechos que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, cimentadas en terreno INTI, constituidas por la unidad de producción denominada “LA MACARENA”, que mide UNA HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Has con 5652 m2) situado en el asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR LOTE N°.2, ubicado en el sector El Hacha, jurisdicción Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera por los Cuatro (04) vientos, conformado de musáceas específicamente platanos,además de plantas de ocumos, de aguacates, de naranja y, se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR HENRY GONZALEZ Y RIO AROA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR EDGAR ROMERO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR EDGAR ROMERO y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS MARTIN Y EDGAR ROMERO. Lo que cedo me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas en terrenos que me fueron otorgados a través de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 20 de julio de 2011, quedando asentado bajo el Nro.86, folio 128 y 129, Tomo 1376 de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de Memoria Documental del Instituto nacional de Tierras. El monto de la cesión es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del cesionario según cheque N°33841645 del BANCO BANESCO de fecha Seis (06) de Febrero de Dos mil veintidós (2022), en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la cesionaria la plena propiedad y legítima posesión de las bienhechurías ya mencionadas, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley, las mismas se encuentran libre de Cualquier gravamen y reservas. Y yo, MORAIMA JACQUELINE AREVALO CARDENAS antes identificada, declaro: Acepto la cesión que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Fueron testigos de este acto los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 7.578.266 y NELSON OMAR MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.064.240, ambos domiciliados en calle la Carbonera, sector Curaguire, de esta ciudad de Aroa. Asi lo decimos y firmamos, en la ciudad de Aroa a los 06 del mes de Febrero de 2022 .”

MOTIVA:

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que las ciudadanas DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ reconozcan en su contenido, huellas digitales pulgares y firman el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE AREVALO CARDENAS, con cédula de identidad N° V- 7.909.064, contra las ciudadanas DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ, con cédulas de identidad Nros V- 7.503.892 y V- 7.553.034, respectivamente.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MORAIMA JACQUELINE AREVALO CARDENAS, con cédula de identidad N° V- 7.909.064 y las ciudadanas DEYANIRA GISELA AREVALO DE MENDOZA y FELIPA ESTHER AREVALO GALINDEZ, con cédulas de identidad Nros V- 7.503.892 y V- 7.553.034, respectivamente, cursante al folio dos (02) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo