REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.034-24.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanaLEÓN MURZI ARACELYS ROSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.568, domiciliadaen la calle N° 4, casa N° 16, urbanización “La Ermita”, sector 1 municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GAMEZ OLINDA ROSA, InpreabogadoNº 68.466.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.467.676, domiciliada en la calle Bolívar, sin número, cerca de la Alcaldía del Municipio Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaLEÓN MURZI ARACELYS ROSANA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada GAMEZ OLINDA ROSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.466, contra laciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) suscribió un documento de venta privada, el cual anexa en original al libelo de demanda, marcado con letra “A”, con la ciudadana PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.676, de este domicilio, con número celular 0412-6535658 y correo electrónico picomagdala09@gmail.com; que en dicho documento la mencionada ciudadana le dio en venta un inmueble de su propiedad, constituido por una casa unifamiliar, ubicada en el sector 01, calle 04, casa N° 16 de la urbanización “La Ermita”, municipio Cocorote estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) que mide ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ennueve metros con setenta centímetros (09.70 MI) con la casa 13 de la calle 06 su fondo; SUR: en nueve metros con setenta centímetros (09.70 MI) con la calle 2, su frente; ESTE: en veinte (20,00 MI) con la casa 14 de la calle 4, su lateral; y OESTE: en veinte metros (20,00 MI) con la casa 18 de la calle 04, su lateral, el cual le pertenece según se evidencia en documento de propiedad autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio San Felipe en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), inserto bajo el N° 78, tomo 15 de los libros de autenticaciones de la Notaria, y en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), quedo inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2024.2374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.101.4153 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Por otra parte indicó la parte actora, que elprecio de la venta fue convenido en divisas por un monto de cuatro mil dólares (4.000 $)a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (145.280 Bs.).Asimismo la demandante fundamentó su petición con lo establecido en los artículos 1.364 1.488 del Código Civil venezolano, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa solicita que la ciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.467.676, comparezca para que reconozca por ante el Tribunalel contenido y la firma del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre su persona y la demandada ciudadana PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, arriba identificada,pide que la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva. Para finalizar la demandante indicó el domicilio dela demandada de autos ciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, además de su domicilio procesal.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto delfolio16 del expediente. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, arriba identificada, tal como consta del folio17 al 19 de la causa.
Del folio 20 al 22 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.467.676,mediante la cual se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el contenido del documento privado, así como también consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación entrega a la demandada de autos. Cursa del folio 23 al 33 de la presente causa, actuaciones relativas a abocamientos en la causa, se libraron boletas de notificación correspondientes, quedando las partes a derecho.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.467.676, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 20 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“Me doy por citada en la presente demanda, y renuncio a los lapsos procesales de comparecencia, asimismo declaro que reconozco el contenido del Documento privado de compra venta entre mi persona MAGDALA DEL CASTILLO PICO ESPINOZA, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.467.676 y la Ciudadana ARACELYS ROSANA LEON MURZI, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.955.568, del mismo modo reconozco que es mía la firma y huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (23).(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadana PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.467.676, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanas LEÓN MURZI ARACELYS ROSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.568y PICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.467.676, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 15 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 15 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 20 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadanaLEÓN MURZI ARACELYS ROSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.568,domiciliadaen la calle N° 4, casa N° 16, urbanización “La Ermita”, sector 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogadaGAMEZ OLINDA ROSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.466, contra la ciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.467.676, domiciliada en la calle Bolívar, sin número, cerca de la Alcaldía del Municipio Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaLEÓN MURZI ARACELYS ROSANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.568, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaPICO ESPINOZA MAGDALA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.467.676, relacionado con un (1) inmueble,una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual no se incluyó en la venta ymideCIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 M2), ubicadaen el sector 01, Calle 04, Casa N° 16 de la Urbanización “LA ERMITA” Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: EN NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (09,70MI) con la casa 13 de la calle 06, Su fondo, SUR: EN NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (09,70MI) con la calle 02, Su Frente, ESTE: EN VEINTE METROS (20,00MI) con la calle 14, su lateral; y OESTE: EN VEINTE METROS (20,00Mi) con la casa 18 de la calle 04. Su Lateral.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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