REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.057-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.499, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, 455 Wildwood Forest Dr., apartamento N° 4112, Spring, Texas, Zip Code 77380.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

OCHOA RAMSES ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329.



Ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.121, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, 1575 Candlefire Row, Kissimmee, Florida, Zip Code 34744.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el abogadoOCHOA RAMSES ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoDE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.499, contra la ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.121, en la que solicita al Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su mandante, y la cónyuge del mismo ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba ampliamente identificada.
Alega el apoderado judicial de laparte demandante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba identificada, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2008, según consta en copia certificada fiel y exacta del libro de actas de matrimonio que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, y asentada bajo el N° 104, folio 104,de los libro de actas de matrimonios civiles llevados por ese Despacho para el año 2008. Sigue señalando el apoderado judicial, que su representado junto a su cónyugefijó su último domicilio conyugal encalle La Mosca, entre avenida Ravell y Hospital, quinta Liria, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de esa unión conyugal no existen hijos menores de edad, además expresa el apoderado judicial, abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329, quela relación entre su mandante y la cónyuge desde el principio por varios años fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, de forma normal y amena, a tal punto que hace más de dos (02) años su representado dejó de tenerle afecto a su esposa, resaltando que tomando en consideración el respeto que ambos se deben, la cónyuge ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba identificada, se separó de su mandante ciudadano DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, arriba identificado, interrumpiendo definitivamente la vida en común en el mes de febrero del año 2022, tomando luego la decisión de irse a iniciar una nueva vida, destacando que su representado jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta en la presente demanda de divorcio por desafecto, la voluntad de su mandante de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Por otra parte,y para fundamentar la petición en nombre de su mandante, el profesional del derecho y apoderado judicial, señaló la sentenciaN° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Finalmente, el apoderado judicial pidió al Tribunal se decrete el divorcio por desafecto, manifestando la voluntad de su mandante, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial, asimismo indico las direcciones de las parte del proceso, con los números telefónicos para su respectiva notificación, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, señalando nuevamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y se dictó auto de admisión en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), librándose boleta de citaciónala demandada de autos, ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba identificada, y a la FiscalSéptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta en los folios 12 y su vuelto, 13 y 14 de la causa.
De los folios 15 al 21 y los vueltos que correspondan, cursan actuaciones relativas al poder otorgado, debidamente apostillado,mediante diligencia de la ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba identificada, a la abogada QUIROZ PAULA XIOMARA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.396, y el abocamiento de la Jueza Provisoria al conocimiento de la causa, así como también diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, siendo acordado por este Juzgado mediante auto en fecha 12/08/2024, folios 22 de la causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cursa diligencia donde la referida Fiscal emite opinión, lo cual consta en los folios 23, 24 y 25 del presente expediente. Del folio 26 al 29 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, de la boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, ya que la misma se encuentra a derecho visto el poder consignado por su apoderada judicial, quien se encuentra debidamente facultada mediante el mencionado poder debidamente apostillado y consignado en autos en su forma original por la apoderada abogada QUIROZ PAULA XIOMARA, inscrita en el Inpreabogado N° 74.396.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló elapoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que su representado estableció suúltimo domicilio junto a su cónyuge en calle La Mosca, entre avenida Ravell y Hospital, quinta Liria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio7 al 10, de la causa, marcado con la letra “D”, poder especial de representación, otorgado por el demandante de autos, ciudadanoDE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.499, al abogado OCHOA RAMSES ALBERTO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.850.885, inscrito en el Inpreabogado con el N°131.329, debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por los Estados Unidos de América, certificado en Austin, Texas, el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con el N° 12743727, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que el abogadoOCHOA RAMSES ALBERTO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.850.885, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329, está ampliamente facultado según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por él en sentencias de carácter vinculante dictadas por el máximo Tribunal de la República, es decir, la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representado, ciudadanoDE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.499, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entreél y su cónyuge, fundamentado en la sentencia arriba señalada, se encuentra ampliamente facultadopara sostener en nombre y representación del referido ciudadano, lasacciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, que es el caso que nos ocupa, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, el apoderado judicial de la partedemandanteabogadoOCHOA RAMSES ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329, para fundamentar la petición en nombre de su representado consignócopiascertificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 104, de fecha siete (7) de junio del año dos mil ocho (2008), expedida por elRegistro Civil del Municipio IndependenciadelEstado Yaracuy, que anexa a la demanda,marcada con la letra “A”,y que corre inserta a losfolios 3, 4 y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que loscónyuges, ciudadanos DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUELy FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, del folio 16 al 19, de la presente causa, cursa poder especial de representación, otorgado por la demandada de autos ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.121, ala abogadaQUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°7.505.747, inscrita en el Inpreabogado con el N°74.396, debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por los Estados Unidos de América, certificado en Austin, Texas, el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con el N° 12743726, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que la abogadaQUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.505.747, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.396, está ampliamente facultada según la legislación que rige la materia, para representar a la ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, antes identificada, en lapresente demanda de divorcio interpuesta por el cónyuge de la misma,de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por el máximo Tribunal de la República, es decir, la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra ampliamente facultada para sostener en nombre y representación dela referida ciudadana, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, en el caso que nos ocupa,la referida apoderada diligenció consignando poder especial apostillado, con lo cual manifestó ponerse a derecho en relación a la demanda en nombre de su mandante la ciudadana FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, antes identificada, quedando en la causa a derecho, es decir, se encuentra al conocimiento de la demanda incoada en nombre de su representada, consta al folio 15 y su vuelto, diligencia de fecha 06/08/2024, en tanto que del referido poder apostillado se observa la facultad que posee o detenta la apoderada para darse por citada y notificada en nombre de la demandada, entre otros, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las copias certificadas de la referida acta de matrimonio civil y alos poderes especiales debidamente apostillados, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante los organismos competentes, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copiascertificadas y en originales, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandada y apoderados judiciales, está demostrada con el acta de matrimonio civil y los poderes especiales debidamente apostillados y cursantes en autos, tal como se indicó, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas delacta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 104, de fecha siete (7) de junio del año 2008, convenido entre los cónyuges ciudadanos DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL y FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios3,4y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “A”, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadanoDE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, la ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculomatrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias arriba transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal,NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE DE AUTOS, ARRIBA MENCIONADO E IDENTIFICADO, NO MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA EL HECHO DE QUE SU MANDANTE, EL CIUDADANO DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, HUBIERE ADQUIRIDO BIENES DE FORMA CONJUNTA CON SU CONYUGE, LA CIUDADANA FLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el abogadoOCHOA RAMSES ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanoDE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.499, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, 455 Wildwood Forest Dr., apartamento N° 4112, Spring, Texas, Zip Code 77380, contra la ciudadanaFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.121, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, 1575 Candlefire Row, Kissimmee, Florida, Zip Code 34744; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DE LA CRUZ APARICIO LEONANT MIGUELyFLORES CONTRERAS MAYERLYN CAROLINA, arriba identificados, en fecha siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 104, anexa al libelo de demanda, que corre inserta a los folios3,4y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.