REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 3.086-24.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DEMANDANTES: PERDOMO ESTEBAN RAFAEL y AGUILAR BOLIVAR CARMEN YUDITH.
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: BLANCO ANDRES, I.P.S.A N° 170.706.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos PERDOMO ESTEBAN RAFAEL y AGUILAR BOLIVAR CARMEN YUDITH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.512.156 y V-14.483.287 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado BLANCO ANDRES, I.P.S.A N° 170.706, en su carácter de Defensor Publico con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentaron ante este Tribunal constituido en Tribunal Móvil, demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO, y según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En su petitorio, los referidos ciudadanos piden SE DECRETE SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 1 de JULIO de 1994 según acta de matrimonio anotada bajo el N° 69 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, calle 1, manzana A, casa N° A3-1, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que de esa unión procrearon dos (2) hijos y que son mayores de edad, y que no adquirieron bienes producto de la sociedad de gananciales que liquidar.
En fecha 25 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud y se fijó para el mismo día a la 01:30 p.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los demandantes ratificaran su petición. En la fecha y hora fijada acudieron al Tribunal los ciudadanos PERDOMO ESTEBAN RAFAEL y AGUILAR BOLIVAR CARMEN YUDITH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.512.156 y 14.483.287 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de la Defensa pública, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida, donde los demandantes procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído entre ellos el día 11 de JULIO de 1994 según acta de matrimonio anotada bajo el N° 69 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, por lo que pasa el Tribunal a decidir la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, lo cual que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 7 y su vuelto del presente expediente, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente N° 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud, niños, niñas o adolescentes, o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud, y existir hijos mayores de edad concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes, de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente demanda de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de la presente solicitud, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones expuestas con anterioridad por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.952que reza: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza", concatenado con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 así como lo ordenado en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos PERDOMO ESTEBAN RAFAEL y AGUILAR BOLIVAR CARMEN YUDITH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.512.156 y 14.483.287 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado BLANCO ANDRES, I.P.S.A N° 170.706, en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día el día 11 de JULIO de 1994 según acta de matrimonio anotada bajo el N° 69 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 69 del libro de matrimonios llevados por el referido Registro durante el año 1994, y cuya copia certificada corre agregada al folio 7 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto la justicia de Paz Comunal es de efectos inmediatos, no sujeta a apelación, la presente decisión se considera firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y enviaren su oportunidad las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA, INCLUSO PUBLIQUESE Y REGISTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL WWW.TS.J GOB VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en Tribunal Móvil ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se encuentra constituido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha y siendo las 3:00 pm., se publicó la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
La suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: la exactitud de las anteriores copias que son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursa en la solicitud de DIVORCIO seguido por los ciudadanos PERDOMO ESTEBAN RAFAEL y AGUILAR BOLIVAR CARMEN YUDITH, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.512.156 y V-14.483.287 respectivamente, asistidos por el abogado BLANCO ANDRES, I.P.S.A N° 170.706, en su carácter de Defensor Público con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las expido sin enmendaduras; conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; en San Felipe a los 25 días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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