REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE
N° 1333

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-28.207.558 y V-30.426.612, domiciliados en la Calle 10-09, Urbanización San Jose, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Duverys Ayerin Vargas Sierra, I.P.S.A N° 311.199.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.819, domiciliado 17716 Bohell Everett, Bothell, Washington 98012.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, contra el ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, todos antes identificados.
Recibida por distribución en Jornada de Tribunales Móviles, en fecha del 27 de Septiembre del 2024, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 09, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone y demanda como en efecto lo hace visto “que en el mes de noviembre del año 2021 suscribimos contrato privado con el ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.667.819, domiciliado en calle 10 casa 10-09 de la urbanización San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, con el número telefónico siguiente: 0412-0562305; el mismo me vende una INMUEBLE de su propiedad, constituido por una casa con un área de construcción de 42 mts² y la parcela sobre la cual esta edificada con un área de terreno de 120 mts² ubicada en la Urbanización SAN JOSÉ N°10-09 MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, dentro de los siguientes linderos; al NORTE: Parcela N° 10-08, SUR: Parcela N° 10-10, ESTE: calle 10, OESTE: Parcela N° 09-43. Quedó obligado a introducir ante la oficina del Registro Público de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, junto con nosotros el documento de compra del inmueble, por situación que desconozco se fue del país y no piensa regresar, me veo en la obligación de ante la vía jurisdiccional para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE”. Es por lo que acude a los fines de que el documento privado, suscrito y firmado, tenga la fuerza y reconocimiento Jurídico de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 450, 444 a 448, 340, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2024, comparece la ciudadana MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA, ampliamente identificada, la cual estampó diligencia en la cual expone y solicita: “audiencia telemática en el expediente signado con el número 1333, que cursa por este tribunal, por reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.819, domiciliado en 17716 Bothell Everett, hwy Bothell, Washington 98012, número de teléfono con aplicación de WhatsApp y correo electrónico, respectivamente, +1 (206)3967687; de conformidad con la resolución 001-2022 y la Sentencia 00386-2022, ambas emandas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
En auto de fecha 08 de Octubre del 2024, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA, ya ampliamente identificada, fijando la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA, con la finalidad de que el demandado, ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, ampliamente identificado, reconozca ante este Tribunal el Contenido y Firma del Documento de Compra-Venta a favor de los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, anteriormente identificados, el cual cursa a los folios 03 y 04 del expediente. Asimismo, se libró oficio N° 293/2024 a la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (DARY), a los fines de solicitar su colaboración para la realización de la misma.
En fecha 16 de Octubre del 2024, este Tribunal declara desierto el Acto de Audiencia Telemática por la imposibilidad de realizar conexión con el Demandado de Autos, ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, ampliamente identificado, por otra parte, expresa que fijará nueva oportunidad para la misma, una vez que las partes lo soliciten. En esta misma fecha, cursa diligencia presentada por los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogada, en la cual solicitan nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática.
En fecha 17 de Octubre del 2024, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificados, y fija nueva oportunidad, fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA. Asimismo, se libró oficio N° 301/2024 a la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (DARY), a los fines de solicitar su colaboración para la realización de la misma.
En fecha 22 de Octubre del 2024, por acta el Tribunal deja constancia de la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, y una vez anunciada, la Secretaria Temporal del Tribunal solicita al ciudadano con quien se hace comunicación vía video llamada, a través de la Red Social Whatsapp, datos de identificación, exhibiendo el documento de identidad, a lo cual el ciudadano responde que su nombre es NUMAEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.819 y exhibe su cédula de identidad laminada, seguidamente se le expone a la vista, el Documento Privado antes mencionado, para que verifique su firma, a lo cual responde que sí es, igualmente se le preguntó si suscribió el Documento Privado con los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-28.207.558 y V-30.426.612, a lo cual respondió que SÍ. Es Todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código del Procedimiento Civil, Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 01-2022, de fecha 16 de Junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dando por culminada la presente audiencia telemática.
En fecha 25 de Octubre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna copia de la Boleta que le fuera entregada en virtud de citar al ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, sin firmar en virtud de que el mismo se dio por citado en la audiencia telemática y reconoció el documento privado.
En fecha 25 de Octubre del 2024, vista la audiencia telemática celebrada en fecha 22 de Octubre del 2024, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, ampliamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ contra el ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA y DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, como compradores y el ciudadano NUMAEL PEREZ PEREZ, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, NUMAEL PEREZ PEREZ, venezolano, casado, domiciliado en calle 09 casa 09-10 de la urbanización San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad V 13.667.819, correo numael819@gmail.com, telefono 04120562305 por medio del presente documento declaro doy en venta pura simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, y MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA, ambos venezolanos. solteros, domiciliados en calle 10-09 urbanización San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, titulares de la cedulas de identidad V 30.426.612, y 28.207.588, correo duizfel@gmail.com, magcastillo@gmail.com, teléfonos 04124260851 у 04120401242, un INMUEBLE de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa con un área de construcción de 42 mts² y la parcela sobre la cual esta edificada con un área de terreno de 120 mts² ubicada en la Urbanización SAN JOSÉ N°10-09 MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela N° 10-08. SUR: Parcela N° 10-10. ESTE: calle 10. OESTE: Parcela Nº 09-43. La vivienda que me pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de San Felipe, Independencia Y Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2.012.562 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1733 del año 2.012, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones doy por reproducidas en el documento ya citado, El precio de venta lo hemos convenido en la cantidad de DOCIENTOS DIESINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, 219.480,00, o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, que declaro haber recibido a mi entera satisfacción, estando libre de todo gravamen y no adeudando nada por concepto de Impuestos Nacionales ni Municipales, y por ningún otro concepto. Yo INES CARRERO DE PEREZ, venezolana, casada, de este municipio, titular de la cédula de identidad V 5.662.187 declaro que acepto la venta que se realiza, Con el otorgamiento de este Documento, transfiero a los compradores el uso, goce, disfrute, posesión y disposición, del inmueble. Y nosotros DUIZFEL RANCE DIAZ GONZALEZ, y MAGDIEL ELOINA CASTILLO PIÑA arriba identificados, declaramos: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento. Los compradores DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO, que los bienes, haberes, valores, o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas los cual puede ser corroborados por los organismos competente y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y a su vez DECLARAMOS que los fondos o producto de este acto tendrá un destino licito. fueron testigo de esta venta los ciudadanos Arturo Vidal Briceño Fernández, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V19.479.215 y Diorkymary Gresyely Flores Yanez, venezolano, sotera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V 19.061.625 En San Felipe estado Yaracuy a la fecha de su presentación.-”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANLLEY HERRERA

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO


En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO




















EXP. N°1333/NJH/DCCM.-