República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Miércoles, Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º
Actuando en sede Civil, Familia.
DEMANDANTE: Ciudadana: LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5614918, y su correo electrónico lexsimarcano6@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: LUZ EDDY HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.503.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.812, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0412-8509450, y su correo electrónico luzehc2912@gmail.com.
DEMANDADO: Ciudadano: JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.505, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1464924, y su correo electrónico joseramossjim@gmail.com.
EXPEDIENTE NÚMERO: 212/2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (por desafecto).
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha Catorce (14) de Febrero de 2023, el presente expediente bajo el Nº 1131, nomenclatura interna de ese tribunal, y vista la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Enero de 2023, mediante la cual de declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185, presentada por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-5614918, y su correo electrónico lexsimarcano6@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LUZ EDDY HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.503.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.812, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0412-8509450, y su correo electrónico luzehc2912@gmail.com, En consecuencia este Tribunal de declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, demanda de divorcio, todo de conformidad con lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, basado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en las Sentencias con carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la misma la solicitante pide que se le DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.505, domiciliado en la Urbanización Flaminio Cordido, Fundo San Diego 1, casa s/n, Sector Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1464924, y su correo electrónico joseramossjim@gmail.com, en fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 184, Folio 105, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 2005, constituyeron su último domicilio conyugal en la Urbanización Flaminio Cordido, Fundo San Diego 1, casa s/n, Sector Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alegó que durante los primeros años de matrimonio, nuestro amor se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia reciproca y trato respetuoso, pero aproximadamente desde el mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), surgieron entre nosotros circunstancia que influyeron para que este sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en el amor y el cariño que le tenía a su cónyuge, ocurriendo que en mi naciera el desafecto para con mi esposo es decir, perdí el apego sentimental que le tenía que provocó la disminución de interés de mi hacia él, conllevándolo esta situación a que desde más de diecisiete (17) años nos mantenemos separados de hecho sin que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que nuestro vínculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho, por cuanto no existe entre nosotros el sentimiento afectuoso que originó nuestra unión, aunado a eso el tiempo de estar separados y decidieron separarse de hecho; viviendo a partir de esa fecha cada uno en domicilios diferentes, destacando que no hemos pretendido ni habrá reconciliación alguna.
Narró la cónyuge que durante su vida matrimonial No procrearon hijos, y a su vez manifiestan que No adquirieron bienes gananciales que liquidar y así lo manifiestan para los efectos legales correspondientes.-
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2023, fue admitida, (folios 12, y 13), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boletas de citación al ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.505, y boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (insertas a los folios 14 y 15) respectivamente, del presente expediente, una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 16).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2023, (folios 17 y 18), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.516.505, debidamente firma, agregándose a la causa.
En fecha Cuatro (4) de Octubre de 2023, (vto., folio 18), el secretario Titular de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia del ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.516.505, para que manifestara estaba de acuerdo o no con la solicitud de divorcio presentada por la Ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280, sin que conste en autos que el mismo haya comparecido a este Juzgado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Seis (6) de Octubre del año 2023, (folios 19 y 20), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.
En fecha Seis (6) de Octubre del año 2023, (folio 21), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, de una vez revisado y analizado el presente asunto, se observa que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico por lo que nada tiene que objetar para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, (folio 22), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha En fecha Cuatro (4) de Octubre de 2024, (folio 23), compareció la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio FÉLIX RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 305.360, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha Tres (3) de Octubre de 2024, en la página catorce (14), dándosele entrada y agregándose al presente expediente (folio 23 su vto., y 24).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2024, (folio 25), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185 (por desafecto), del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
II
MOTIVA
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge de la presente acción, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en la interpretación realizada al Artículo 185, dispuesto en la Sentencia con carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, considerando que el divorcio puede intentarse por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento: El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone: Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado, notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LUZ EDDY HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.503.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.812, siendo la parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios dos (2), tres (3) y sus vtos., riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ y LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, de lo que se constata que la solicitante es la interesada principal en que se disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ. En este sentido la prenombrada ciudadana solicitante, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue incoada motivado a Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto; la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 136, de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, estableció que si bien es cierto que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia y en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 y 185-A, del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, quien fue notificada por este Tribunal el día Seis (6) de Octubre de 2023, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de fecha Seis (6) de Octubre de 2023, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la que pasa EMITIR OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, identificada en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón de la solicitante…” Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres, él desamor y el desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, contraído con el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, por ante el Registro Civil de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el N° 184, Folios 105 y su vto., del Libro de Matrimonios llevados en fecha 2 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), convenido entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ y LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, respectivamente ut supra identificados, y corre inserta a los folios Dos (2), tres (3) y sus vtos., del caso que nos ocupa, ya valorada, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 136, de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor; este Juzgado procede a declarar la procedencia de DISOLVER el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ y LEXSI DEL CARMEN MARCANO GUZMÁN, ut supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga, considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
IV
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.280.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Registro Civil de Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 184, Folio 105, su vto., del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en fecha 2 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del mismo estado a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG° EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ vap
Exp.- 212/23
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