Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por
los ciudadanos: YUDITH COROMOTO GONZALEZ RIVAS y MIGUEL ANGEL
PINEDA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-12.936.190 y V-11.433.853, respectivamente, debidamente asistidos
por el Abogado RONAL DANIEL PARRA MONSALVE, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 295.738.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 23/09/2024, cursante en los
folios del uno (01) al siete (07), admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 26-
09-2024, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de
dicha solicitud, según boleta cursante en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente
expediente.
En fecha 08/10/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
pronunciamiento, el último domicilio conyugal fue en el sector Payare, calle principal,
casa sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy,
siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el mes de Agosto
del año 1997, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por
lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la
disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y en
cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 25/03/1989 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 23, Tomo: I,
Folio: 23, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el
año 1989. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Payare, calle principal, casa
sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de
mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Agosto del año 1997,
convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación y consecuencia
incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar
el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no
procrearon hijos.
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