REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro-
214º y 165º
DEMANDANTE: EFIGENIO RAFAEL BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad NºV- 15.721.370, de este domicilio.-
ABOGADO (A): ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, de este domicilio.
DEMANDADOS: ROGER ALEXANDER PINTO PARADA y CRUZ MARIA PARADA CARDENAS titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.113.592 y V.- 7.954.741, de este domicilio
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CO-
EXPEDIENTE: Nº 4.282/24.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante demanda que corre al folio 1 y su vuelto de este expediente, el ciudadano: EFIGENIO RAFAEL BLANCO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.370 y de este domicilio, asistido por la abogada: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, de este domicilio, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio en fecha 09 de Abril de 2024 la presente demanda, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por el sorteo Nº 02 de fecha 9 de Abril de 2024, tal como se observa al folio 13 de esta causa.
En la misma el actor solicitó el reconocimiento del instrumento privado, suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2023 entre él y los ciudadanos: ROGER ALEXANDER PINTO PARADA Y CRUZ MARIA PARADA CARDENAS, identificados plenamente en autos, por lo que fue admitida para su tramitación en fecha quince (15) de abril de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la litís contestación y demás actos del proceso, pero en fecha ocho (08) de Octubre de 2024, se presentó el actor debidamente asistido de la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, de este domicilio y expuso: DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo lo cual se evidencia de la diligencia que corre agregada al folio 19 de estos autos, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de la citación de los demandados, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del demandante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente.
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó en su propio nombre y representación lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no les está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso para proceder a la citación de los demandados, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el ciudadano: EFIGENIO RAFAEL BLANCO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.370 y de este domicilio.
Segundo: se ordena la devolución de los documentos originales que corren en los folios 2 al 12, dejando en su lugar copia certificada de los mismos las cuales serán tramitadas a costa de la parte demandante.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
LTF
Exp. 4.282/24
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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