REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.508.106, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: ADANS NICOMEDES RAMOS YUSTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.171.987, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.639, de este domicilio.
DEMANDADA: DILIA ROSA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.915.247, con domicilio en avenida Cedeño, casa s/n, frente a la panadería Central Park, municipio Independencia, estado Yaracuy
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 8.305/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.106, de este domicilio, asistido por el abogado: ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI, titular de cédula la identidad, Nº V-6.171.987, I.P.S.A. 169.639, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de octubre de octubre del año 2024, solicito ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído con la ciudadana DILIA ROSA SEQUERA, el día veinte (20) de Febrero del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N°09, folio 18, 19, tomo I del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.987 y cuya copia certificada cursa a los folios tres (3) al cuatro (4) y sus vueltos.
La referida solicitud correspondió conocerla a este tribunal por haberle sido distribuida en el sorteo Nº 8 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024.
En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y proceder a su admisión.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una petición de divorcio fundada en lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil y sentencia de la Sala de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha (9) de Diciembre del año 2.016, en la misma el solicitante señala que: “(…) contraído el matrimonio los prenombrado fijaron el domicilio conyugal en Av. Cedeño, casa sin número, frente a Panadería Central Park, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2008 y hasta la fecha no la hemos reanudado... (...), por lo que se hace necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, (resaltado de este tribunal) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. Ahora bien; el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, confirió competencia a los Tribunales de municipio para conocer en materia de jurisdicción voluntaria al establecer: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (resaltado de este tribunal) y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…) (omissis), por lo que atendiendo a lo dispuesto en dichos dispositivos legales se hace evidente que al haber tenido los actores su último domicilio conyugal en la población del Municipio Independencia estado Yaracuy, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY a quien se le considera como competente en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón al territorio. Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por corresponder a ese Tribunal el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento. Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, para que, conozca del presente asunto. Remítase con oficio una vez quede firme esta decisión. Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
En la misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
LTF
EXP. 8.305/24
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