REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre de 2024
214 y 165º
DEMANDANTE: MARIANELLA RIVAS GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.774.527, e este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Joselin Mariel Mendoza Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.969.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 295.395, de este domicilio
DEMANDADA: JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.721.216, con domicilio en Perú
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE DESAFECTO
SENTENCIA: INCIDENTAL
EXPEDIENTE: 8.306/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año fue recibido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal distribuidor), la solicitud de divorcio fundada en la causal de desafecto presentada por la ciudadana: MARIANELLA RIVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.774.527, de este domicilio, asistida por la abogada JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-20.969.374, I.P.S.A. Nº 295.395, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal en el sorteo Nº 12 de la referida fecha, en la cual pide se decrete su divorcio del ciudadano JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.216, que está domiciliado en Perú, por la causal DE DESAFECTO fundado en la interpretación jurisprudencial que sobre el artículo 185 del Código Civil hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1.070 de fecha 9/12/2016, que su último domicilio conyugal lo tuvieron en el Barrio el Pantano II sector los manguitos, del Municipio Nirgua.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Al momento de la revisión de la solicitud y de los instrumentos con ella acompañados con el fin de su admisión, se evidenció lo siguiente: 1. la demandante al señala que el demandado “…está domiciliado en Perú”, lo cual no aporta con suficiente claridad y determinación el domicilio especifico de la parte demandada aún cuando el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga al solicitante indicar el domicilio del demandante y del demandado.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como la presente, por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión “deberá”, por tanto no están facultados los solicitantes o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos. 2. En cuanto al CAPITULO IV DEL PETITORIO, se dificulta a esta juzgadora precisar con exactitud cuál es su petición. 3.- Referente al CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES: no se explana con exactitud la dirección del domicilio del demandado y tampoco determina el basamento legal respecto a la solitud de la Notificación del demandado por vía Telemática. Por lo que la solicitud no cumple con los requisitos formales de la demanda.
El Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena a la solicitante subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, indicando en forma precisa, clara y lacónica el 1.- domicilio del demandante, en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 2.- fundamentar legalmente la solicitud de notificación telemática y explanar con exactitud lo que solicita, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la actora subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando el domicilio del demandado, y a su vez, fundamentar legalmente la solicitud de la notificación Telemática y explanar con exactitud lo que solicita, caso contrario se procederá al archivo de la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
LTF
Exp. 8.306/24
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
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