REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 14 de octubre de 2024.-
Años 214° y 165°.-


PARTE SOLICITANTE: NILDA AGUILAR de NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.124.201, móvil: 0412-7621509, con domicilio en el sector “Cabo Blanco”, Cabuy, calle Principal, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy.-

ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.

CONYUGE REQUERIDO: DOMINGO ANTONIO NÚÑEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.915.717, domiciliado en el sector “Los Cogollos”, municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1148/2024-

La ciudadana: NILDA AGUILAR DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.124.201, móvil: 0412-7621509, con domicilio en el sector “Cabo Blanco”, Cabuy, calle Principal, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada ZORAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy; en fecha tres (03) de abril de 2024, presentó ante la Segunda Jornada de Tribunal Móvil realizada en este municipio solicitud de divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil y conoce este Tribunal de la presente solicitud, previa su distribución en la fecha antes referida, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando registrada con el N° 3455. En fecha 03 de abril de 2024, se le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. En fecha 08 de abril de 2024, se admitió la misma y se ordenó la citación al cónyuge requerido y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en fecha 17 de abril del presente año se entregó al alguacil las referidas boletas para que practique las mismas, firmando al pie del auto. (Folio 13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 15).
Al folio 16, corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa que no tiene nada que objetar. Al folio 17 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual informa al tribunal conforme a la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la Sentencia Nº 000386, de fecha 12-08-2022, expediente Nº 213-2021 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, el alguacil de este tribunal consignó en fecha 20/06/2024 boleta de citación dirigida al ciudadano: DOMINGO ANTONIO RÍOS, dando cuenta a la Juez que el día 20/09/2024 se comunicó con el cónyuge requerido antes mencionado a través de la plataforma WhatsApp al número +58412-5808638, el cual fue suministrado en el escrito de la demanda por la parte demandante, a fin de informarle sobre la solicitud de divorcio y en el mismo acto confirmó haber recibido la notificación y estar de acuerdo con el divorcio y consignó boleta de citación con su compulsa (folios 18 al 21).
Al folio 22 corre auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, mediante el cual se dejó constancia que el cónyuge requerido no compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que se declaró desierto el acto.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones. Manifestó la parte actora al Tribunal que en fecha 19 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.915.717, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 23, Folio 24, Tomo I, Año: 1991, que cursa al folio dos (02).
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre: NILSEN MARÍA NÚÑEZ AGUILAR, ANDRY JOSNEY NÚÑEZ AGUILAR y ANTHONY MOISES NÚÑEZ AGUILAR, respectivamente, quienes para la fecha tienen (34), (31) y (30) años de edad, respectivamente, que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron desde el año mil novecientos no venta y seis (1996), haciendo cada uno su vida independiente.
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar sea decretado el divorcio con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el) Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, configurados los hechos narrados en la presente solicitud como una causal de divorcio en el artículo supra citado, que deviene en la disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado el solicitante la separación de mutuo acuerdo, pasa esta Juzgadora a comprobar el cumplimiento de la carga probatoria que impone la norma a las partes, por lo que previo a su pronunciamiento definitivo, procede a constatar que en las actas se observa que:

1° Los ciudadanos: NILDA AGUILAR DE NÚÑEZ y DOMINGO ANTONIO NÚÑEZ RÍOS, en fecha 19 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 23, Folio 24, Tomo I, Año: 1991, que cursa al folio dos (02), del presente expediente que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha de su celebración.

2° Alega la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “Cabo Blanco”, Cabuy, calle Principal, casa s/n, del municipio Nirgua del estado Yaracuy por lo cual, resulta competente por el territorio éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.-

3° Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos; que tienen por nombre: NILSEN MARÍA NÚÑEZ AGUILAR, ANDRY JOSNEY NÚÑEZ AGUILAR y ANTHONY MOISES NÚÑEZ AGUILAR, respectivamente, quienes nacieron así: la primera el día diecinueve 19 de abril del año 1990, teniendo a la fecha treinta y cuatro (34) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en los folios 05 y 06 del presente expediente, numero de acta N° 26 del año 1991; el segundo, nacido en fecha cinco (05) de enero del año 1993, teniendo a la fecha treinta y un (31) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en los folios 7 y 8 de la presente causa, número de acta N° 121 del año 1993; el tercero, nacido en fecha cuatro (04) de octubre del año 1994, teniendo a la fecha treinta (30) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en los folios 9 y 10 de esta solicitud, número de acta N° 39 del año 1995, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.

4° La referida solicitante, alegó separarse de hecho, señalando que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 1996, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidimos separarnos de hecho, en beneficio de nuestro equilibrio emocional, prolongándose entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que decidió solicitar el divorcio.
5°La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable tal como consta al folio 16 del expediente.

En virtud de los hechos alegados y probados, resulta competente por el territorio y por la materia esta Juzgadora para conocer la solicitud presentada por la ciudadana: NILDA AGUILAR DE NÚÑEZ, plenamente identificada en actas, y una vez analizada, considera quien decide que en la misma se configuran los supuestos y requisitos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A presentada por la ciudadana: NILDA AGUILAR DE NÚÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.124.201, contra el ciudadano: DOMINGO ANTONIO NÚÑEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.915.717, respectivamente y domiciliados la primera, en el sector “Cabo Blanco”, Cabuy, calle Principal, casa s/n, y el segundo en el sector “Los Cogollos”, ambas direcciones del municipio, Nirgua estado Yaracuy; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, por virtud del matrimonio civil contraído en fecha 19 de julio del año 1991, según acta inserta bajo el N° 23, Folio 24, Tomo I. Año: 1991 llevado en los libros de Matrimonios por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991).-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez que quede firme la referida decisión a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-

LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-























EXP Nº 1148/2024.-
LSA/yoh.-