REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 02 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°.
EXPEDIENTE Nº 387-24.
ACTOR: NEISI SOLEDAD JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.301 y de este domicilio.
ABOGADO OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116 y de este domicilio,.-
DEMANDADA: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.310.391, y de este domicilio. -
ABOGADA ASISTENTE: ELÍAS ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, no posee, I.P.S.A. N° 61.536, domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
CAUSA: INTIMACIÓN AL COBRO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
Se inició mediante causa de Intimación al Cobro de Bolívares, contenido en una (1) letra de cambio (folio 3), por demanda presentada por el Abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, actuando como endosatario por procuración de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.301 y de este domicilio, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que actuaba como Tribunal Distribuidor de causas del Municipio Nirgua, para la fecha 27 de mayo de 2024, a las 2:47 p.m., correspondiendo por distribución bajo el sorteo N° 25, bajo el N° 3547 de fecha 28 de mayo de 2024, a este Tribunal, incoada contra la ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.391 y de este domicilio, en su carácter de deudora.
En fecha tres (03) de junio de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se fijó para proveer sobre la admisión o no de la misma. (Folio 5).
En fecha seis (06) de junio de 2024, se admitió la demanda y se acordó intimar a la demandada para el pago de SETENCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($720,56), por los conceptos allí expresados y se ordenó abrir cuaderno de medida por auto separado, (folio 6 y su vuelto).
Al folio siete (07), corre diligencia estampada por el Abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, mediante la cual consignó los emolumentos, a fin que el ciudadano Alguacil se traslade al Municipio Nirgua en el sector las Piedritas, con la finalidad de entregar la compulsa a la demandada de autos.-
Al folio ocho (08), corre auto de fecha 17 de junio de 2024, donde acuerda hacerle entrega de la boleta de intimación librada con compulsa al Alguacil, para que practique la misma.
A los folios nueve (09) y diez (10), corren diligencias de fechas 17 y 19 de junio de 2024, presentadas por el Alguacil donde informa al Tribunal haberse trasladado en las fechas antes citadas a la dirección de la demandada, para practicar la intimación de la demanda e informando al tribunal que no la encontró.-
Al folio once (11), corre diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las resultas de la intimación que le efectuara a la demandada LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, quien recibió y firmó personalmente la misma (folio 12 y vuelto).-
Al folio 13, su vuelto y 14, corre escrito de oposición a la intimación presentado por la intimada, asistida por el abogado ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, de las características de autos.
Al folio 15, corre auto del Tribunal declarando que, en razón de la oposición, se dejaba sin efecto el decreto intimatorio y que como consecuencia de ello la parte quedaba citada para la contestación de la demanda dentro del plazo de cinco días siguientes al referido auto y que la causa continuaría, en razón de su cuantía, por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su cuantía y según Resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.952 de fecha dos (02) de abril de 2009, modificada por la Resolución N° 2023 – 001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada de la misma Sala.
Al folio 16 corre auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2024, mediante el cual deja constancia que la ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, identificada en autos, no compareció el día jueves dieciocho (18) de julio de 2024, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda por lo que quedó desierto el acto.
Al folio 17 corre auto del Tribunal de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante el cual se ordeno verificar los días de despachos transcurridos desde el día once (11) de julio, exclusive hasta el día veintinueve (29) de julio inclusive ambos del año 2024. Lo cual se hace necesario para verificar los días de despachos para que la demandada de autos, diera contestación a la demanda de intimación al cobro.-
Al folio 18 corre auto del Tribunal de fecha primero (01) de octubre de 2024, donde se dejó constancia que ningunas de las partes promovieron pruebas.-
En la demanda se solicitó medida cautelar por lo que se ordeno abrir cuaderno separado, el cual no se instruyo por no haber el demandante proporcionado los medios necesarios para ellos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento del juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652, que prevén, concretamente en el artículo 651 que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla” a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En la presente causa hubo oposición a la intimación, de lo cual se obtiene el siguiente resultado.
En la oposición la intimada negó, rechazo y contradijo, que adeude y tenga que pagar a la parte actora la Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Nirgua en fecha 03/04/2024, a favor de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, pagadera 03/05/2024, presentada para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, más los montos mencionados en los particulares: TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.-
En la presente causa hubo oposición a la intimación, de lo cual se obtiene el siguiente resultado.
En la oposición la intimada negó, rechazo y contradijo, que adeude y tenga que pagar a la parte actora la Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Nirgua en fecha 03/04/2024, a favor de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, pagadera 03/05/2024, presentada para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, más los montos mencionados en los particulares: TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.-
Ahora bien de las actas procesales se observa que la intimada ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, no dio contestación a la intimación dentro del plazo señalado en la ley, nada probó que le favorezca y nada se desprende a su favor de las pruebas presentadas por el intimante y no siendo la pretensión solicitada contraria a derecho es evidente que la intimada incurrió en confesión ficta.
Acerca de la confesión ficta este Tribunal observa que: El Artículo 362 del Código de Procedimiento: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “(Cursivas de este Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la intimada al acto de contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la intimación de la intimada, ésta no dio contestación a la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del intimante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta el pago por intimación al cobro, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, y en corolario, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la intimada nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover la intimada confesa, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expreso:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegados en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte intimada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca, Por tal razón quien aquí decide considera que la ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, demandada antes identificada, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Corre al folio 3 y vuelto, un instrumento cambiario, que reúne los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que quedó reconocido por la intimada, al no haber tachado su contenido, ni desconocido su firma, sino que sólo refuto en el escrito de oposición a la intimación, que no adeuda y tenga que pagar a la parte actora la Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Nirgua en fecha 03/04/2024, a favor de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, pagadera 03/05/2024, presentada para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, más los montos mencionados en los particulares: TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, por los que el referido instrumento goza de valor probatorio para dar por demostrado que la intimada acepto en fecha 03 de abril de 2024 el contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de esta demanda y que la deuda contenida en ella, es para este momento, liquida y exigible y que su deudora es la ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 22.310.391 y de este domicilio.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de intimación al cobro, seguida por el procedimiento monitorio, por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, y de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.301 y de este domicilio, contra la ciudadana: LUZ ELVIRA LAINO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.391 y de este domicilio, en su carácter de deudora principal quien deberá pagar a la parte intimante, antes identificada, lo siguiente:
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($720,56) que es el monto de la acreencia contenida en la letra de cambio signada el número N° 1/1, y que corre en copia al folio 3 y su vuelto de este expediente y que debe pagar la intimada en dólares o en su equivalente en moneda nacional o sea en Bolívares a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se produzca el pago. TERCERO: LA CANTIDAD DE CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.109,61), por concepto de intereses de mora, calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta que quede firme la decisión, calculados a la misma rata. QUINTO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.156, 91), que corresponde al 12% del monto de VEINTESEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.307,64), a la tasa de 36.51 del BCV a la fecha del 27 de mayo de 2024, dicho intereses recae sobre el capital que en este caso es sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($720,56). SEXTA: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 7.393,54), por concepto de costas, incluido en estas los honorarios profesionales del abogado actor, estimadas éstas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, calculada conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- SEPTIMA: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.967,70), por concepto de costas procesales, incluidas en éstas los honorarios profesionales en veinticinco (25%) de la suma demandada, todo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Con relación a la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA de la moneda, esta se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro – Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abog. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
EXP. N° 387/-24
LJSA/yjoh.-
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