REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años 214° y 165°.-
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUISA ALVANI HENRIQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 26.817.758 y V- 26.461.252, ambos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, domiciliado en la Avenida 17, cruce con calle 7, local N° 1, Centro Comercial Matías, sector “El Calvario” municipio Nirgua estado Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1194/2024.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUISA ALVANI HENRIQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 26.817.758 y V- 26.461.252, ambos de este domicilio: móvil WhatsApp 0412-6793425 y 0412-5451431, correos electrónicos manuelopez@gmail.com y lahenriquez@gmail.com, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 128.674, domiciliado en la Avenida 17, cruce con calle 7, local N° 1, Centro Comercial Matías, sector “El Calvario” municipio Nirgua estado Yaracuy, móvil WhatsApp: 0424-5872523, correo electrónico jaaa300467@gmail.com, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO, según sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 de fecha quince 15 de mayo del año 2014 y dos (02) de junio del año 2015 donde se realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el veintidós (22) julio de 2024. En ella los solicitantes piden SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veinte (20) de noviembre de 2021, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 120, Folio 120, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2021 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal: final de la calle 6, sector “La Flor”, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Los solicitantes alegaron en su escrito de divorcio que durante la unión no adquirieron bienes gananciales.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se admitió la misma, ordenándose la notificación del Ministerio Público. (Folio 6).
Al folio 07 corre diligencia estampada por la ciudadana: LUISA ALVANI HENRIQUEZ FLORES, asistida por el abogado: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, mediante la cual consigna los emolumentos usados para los gastos de viaje a la ciudad de San Felipe.
Al folio 08 corre auto donde se ordenó entregar boleta de notificación, conjuntamente con copia de la solicitud al Alguacil para que practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 09 corre diligencia estampada por el Alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, según sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 de fecha quince 15 de mayo del año 2014 y dos (02) de junio del año 2015 donde se realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil; causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los solicitantes, ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUISA ALVANI HENRIQUEZ FLORES manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado en el acta de matrimonio que cursa al folio (3) del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de sus declaraciones se desprende que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo al artículo 185 del Código Civil, así como en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, así como lo ordenado en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUISA ALVANI HENRIQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-26.817.758 y V-26.461.252, ambos de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 120, Folio 120, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, durante el año 2021, cuya acta corre agregada al folio (3) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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