REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 24 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.861.915, de este domicilio, asistido por la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.313.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.293, de este domicilio, en la que solicita se decrete a favor del solicitante Titulo Supletorio, suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías de su propiedad según documento, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, debidamente registrado ante el Registro Público antes mencionado, inserto bajo el N° 2024.61, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.79 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno propio, según documento emitido por la Oficina Registrado Publico antes referido, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1995, bajo el número 158 a la página 496 a 498, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión, este Tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida mediante la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 02 de Abril de 2009, que vista como han sido las pruebas presentadas por ante este Tribunal, según documento de propiedad emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, debidamente registrado ante el Registro Público antes mencionado, inserto bajo el N° 2024.61, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.79 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno propio, según documento emitido por la Oficina Registrado Publico antes referido, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1995, bajo el número 158 a la página 496 a 498, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y certificado de inscripción de inmueble de fecha seis (06) de agosto de 2024, año de construcción 1964, Código Catastral ZU001S001M008P017 de la Dirección de Catastro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los testimonios de las ciudadanas: MARÍA VICTORIA CARO, venezolana, mayor de edad, de sesenta y titular de la cédula de identidad N° V- 5.463.842, y FRANCISCO EUGENIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.125, quienes son contestes al declarar que conocen a la parte solicitante, que saben y les consta que construyó las bienhechurías señaladas en la solicitud e hizo la inversión que se señalan en la misma, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara bastante las pruebas evacuadas para acreditarle a la peticionante, “TITULO SUPLETORIO” de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos. Devuélvase, a la solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley. Déjese copia de esta Providencia.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
Se observa error de foliatura desde el folio siete (07) hasta el folio diecinueve (19) ambos inclusive, a tal efecto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda corregir la misma.
En la misma fecha la abogada Yadira Ochoa Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.029.172, secretaria de este Despacho, hace constar que se devuelven los originales al solicitante constantes de veintiséis (26) folios útiles.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ