REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 08 de octubre de 2024
Años: 214º 165º
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: DANIEL ALBERTO ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 32.032.547, domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada MARÍA ESTHER BARRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.802, con domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en su propio nombre, en la cual pide se decrete que él es único y universal heredero de la ciudadana: MARÍA DOLORES SIERRA NIETO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-799.338, y de este domicilio y falleció ab intestato, en fecha 11de abril de 2.008, según acta de defunción N° 228, Tomo II, del año 2.008, que acompaña marcada “A”, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2.009/ 0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelva, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: acta de nacimiento del ciudadano: DANIEL ALBERTO ROJAS SIERRA, acta de defunción de la causante MARÍA DOLORES SIERRA NIETO, todas las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos públicos, no impugnados y emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba de que hayan sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de los testigos: ARMANDO ANTERO GUEDEZ MENDOZA y JOSÉ LUIS BARRAEZ, ya identificados, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales estos son contestes en afirmar que conocen al solicitante DANIEL ALBERTO ROJAS SIERRA, que es el único y universal heredero de la de cujus, MARÍA DOLORES SIERRA NIETO sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle al solicitante DANIEL ALBERTO ROJAS SIERRA, la cualidad de único y universal heredero de MARÍA DOLORES SIERRA NIETO, en su condición de descendiente (hijo) de la de cujus, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase al solicitante original con sus resultas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.- LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
En la misma fecha la abogada Yadira Ochoa Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.029.172, secretaria de este Despacho, hace constar que se devuelven los originales al solicitante constantes de diecisiete (17) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.