REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 7134

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.495 y V-27.324.529 respectivamente, con domicilio en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20 entre calles 17 y 19, urbanización Eduardo Lapi, Sector San José, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia civil y administrativo especial inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Yaracuy.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.856.809 y V-7.416.022 respectivamente, con domicilio en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20 entre calles 17 y 19, urbanización Eduardo Lapi, Sector San José, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.747, Inpreabogado Nº 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Yaracuy.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de agosto 2024, en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA contra los ciudadanos WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 7 de agosto del 2024 (Folio 187), por el ciudadano ANDY JOSMAR LEGÓN SILVA, asistido por la abogada NOLANI ORELLANA, Inpreabogado N° 114.557 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Yaracuy con ampliación de competencia, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de agosto de 2024, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2024 y fijándose de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta a los folios 02 y 03, escrito debidamente suscrito por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, debidamente asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana jueza, que comparecieron por esta Defensa Pública que represento, dichos ciudadanos manifestando que son propietarios de un terreno de origen municipal con las siguientes características: Ubicado en callejón Eduardo Lapi, carrera 20 entre calles 17 y 19, urbanización Eduardo Lapi, sector San José, casa s/n, yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; Área de terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (107,80 M2) y un área de construcción de TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA SENTIMETROS LINEALES (31,80 ml), cuyos linderos son: NORTE: Familia Galindez, SUR: Familia Montilla Rodríguez; ESTE: Callejón Eduardo Lapi, OESTE: Familia Montilla. Todo según documento protocolizado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, inscrito bajo el número de expediente 3769/21, según sentencia de fecha 10 de diciembre del 2021; debidamente firmada.
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 22 de abril del 2022 obtuve el permiso emitido por la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la demolición de 9,6 M2 de construcción (PARED), correspondiente a pared frontal del terreno de su propiedad, todo ello a razón de que había empezado a construir mi casa; hago la demolición de dicha pared y desde ese momento empezaron los problemas con los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.856.809 y YUDITH SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.416.022, quienes son vecinos de dicha comunidad, a raíz de los inconvenientes, los ciudadanos antes mencionados solicitaron permiso de la Alcaldía de dicho municipio para construir una pared al final de la calle, obstaculizando el acceso a la entrada de la vivienda en construcción, manifestando que esos linderos eran privados y no de la municipalidad; al mismo tiempo los ciudadanos vecinos de la comunidad se pusieron de acuerdo para sembrar frente a mi propiedad diferentes plantas, colocar porrones, escombros y una línea de bloques con el fin de obstaculizarnos el paso a mis hijos, madre de mis hijos y a mí.
Ahora bien, funcionarios correspondientes se comunicaron con mi persona en el momento en que los denunciantes, ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA solicitan el permiso, para solicitarme que frenara la construcción para poder realizar las averiguaciones correspondientes y verificar lo que los ciudadanos denunciantes estaban manifestando, a lo que la alcaldía les dio un lapso de tiempo bastante extenso para que recaudaran pruebas que demostraran lo que aludían pero ellos lo único que pudieron presentar fue el plano del sector de las viviendas; es por lo que en fecha 23 de noviembre 2023 el despacho de la sindicatura de la Alcaldía del municipio Peña emite su pronunciamiento con respecto a la situación donde Opina, “con respecto a la construcción de la pared, que dicha pretensión viola el Derecho Constitucional ANDY LEGON, y sus hijos loa niños antes mencionado y con respecto a la instalación del portón eléctrico a la entrada de las viviendas, considerada esta sindicatura que la comunidad no cumple con las características de una urbanización privada, ya que dichas casas fueron otorgadas por el extinto Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), organismo del estado, siendo todos sus servicios y vías de acceso PUBLICAS y pertenecientes a la municipalidad”.(sic)
Así pues, siguieron los inconvenientes y a pesar del pronunciamiento de la sindico antes mencionada los vecinos de la comunidad hicieron caso omiso de la misma; dentro de mi desesperación me dirijo a los Tribunales Civiles del municipio Peña y manifiesto toda la situación, a lo que ellos me manifiestan que el foro atrayente es la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se afectan los niños de autos al momento de impedir la entrada a su vivienda. Al mismo tiempo, acudí al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde solicite la ayuda de los jueces de Paz, actuando de buena fe e intentando llegar a un acuerdo en beneficio de mi familia; pero los representantes de la comunidad hicieron caso omiso de los llamados de los mismos y hasta se tornaron ofensivos con los Jueces de Paz.
A todo esto ciudadano Juez, ya había pasado más de un año desde el inicio de toda la serie de situaciones que habíamos vivido mi familia y yo, donde desde el momento en que nos obstaculizan el paso del frente de mi ahora hogar, mis hijos, mi esposa y yo vivimos encerrados en nuestra propia casa por caprichos de terceros a los cuales no causamos ningún inconveniente ni perturbación por vivir en dicho urbanismo, por lo contrario, ellos nos han causado un sinfín de inconvenientes y perturbaciones donde a raíz de ello, tuve que construir una puerta por la parte de atrás de nuestra propiedad que da con la propiedad de y casa de ciudadana, Francisca Parra, quien es bisabuela de mismos hijos, para que nosotros podamos salir y entrar con nuestros hijos de nuestra casa.
Del mismo modo, es imperativo mencionar que el ciudadano ANDY JOSMAR LEGON SILVA, ha intentado conciliar de manera extrajudicial con el ciudadano WILFREDO ALVAREZ, para que cesen los inconvenientes pero el ciudadano se niega a todo acuerdo y solicitud que se le plantea. Asimismo, se hace del conocimiento de esta juzgadora que los niños de autos asisten al pre escolar CEIB ESQUILO YEPEZ, donde su horario es de 07:00 am y se retiran a las 11:30 am, y por la obstaculización de nuestra propiedad se nos hace cuesta arriba las salidas en las mañanas ya que debemos esperar que la bisabuela de los niños se levante y nos pueda abrir, afectando así notablemente la asistencia de los niños a la escuela. Y así como con los estudios, sucede con las situaciones de salud de los niños, aunado a ello los mismos pertenecen al Centro de Desarrollo Infantil del municipio Yaritagua, y uno de los niños JESUS GABRIEL LEGON CAURO, lo refirieron al área de Foniatría por características de Riesgo Psicosocial, por lo que en una de las jornadas organizadas por la primera Dama del estado fue evaluado el niño y solicitado realizar encefalograma para descartar posible Autismo, siendo estas una de las razones de preocupación para nosotros ya que debemos salir constantemente para llevarlo a sus terapias y que está en constante encierro, ya que ni en el frente de la casa pueden jugar mis hijos.
Siendo que estamos en la oportunidad legal para presentar el presente amparo constitucional por cuanto en 23-11-2023, se dicto providencia del despacho de sindicatura, emitió oficio en el cual se declara incompetente y por esta razón acudimos estando en lapso legal ante este tribunal con motivo de tanto prejuicio contra mi hogar familiar y de mis hijas es por lo que me veo obligada a ejercer el presente AMPARO CONTITUCIONAL con medida cautelar de conformidad con los Art 27, 51,31 al 46,49,78,141,143 de la CRBV nacional en concordancia con los ART 1,4,5,8,80,87,88, DE LA LOPNNA.
Razón por solicito amparo constitucional la cual debe ser constituido a fin de notificar a los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.856.809 y YUDITH SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.416.022, sean notificados de la presente causa de la siguiente dirección residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20 entre calles 17 y 19, urbanización Eduardo Lapi, sector San José, casa s/n, yaritaguia, municipio Peña del estado Yaracuy, a fin que manifiesten lo que a bien tengan sobre el presente asunto y se llegue a un acuerdo con relación a la situación planteada en el presente libelar
Pido justicia para mis hijos con todo los precisado y fácilmente verificable y antes los indicios por conducta procesal dolosa y falsos testimonio y graves consecuencia que me mantienen fuera de mi hogar y es por lo que solicito la suspensión de todo efecto de esta conducta arbitraria y la nulidad de todas las actuaciones y la invalidación de su objetivo dañino y mala intencionado y respetuosamente le pino se traslade al hogar familiar y constate el impedimento ilegal de mi vivienda y en conjunto con mi hijos, que es el único hogar de mis hijos y también urge la presente tramitación de mi solicitud de amparo constitucional…”


III DE LA COMPETENCIA
Debe este juzgado superior primero, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la presunta parte agraviada-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior; por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

IV DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de julio, siendo la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Constitucional oral y pública, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes la presunta parte agraviada ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, la presunta parte agraviante ciudadanos WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA, asistidos en el acto por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, asimismo presente en representación del Ministerio Público la abogada MIRLA CRISMAR MATERÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar 7° del Estado Yaracuy, también hizo acto de presencia la abogada ELIANA DURAN, inscrita en el Inpreabogado N° 243.964, en representación de la Defensoría del Pueblo, en la cual alegaron sus respectivas defensas y pruebas, fijando el Tribunal la práctica de inspección judicial, al segundo día de despacho siguiente a la fecha, quedando establecida la continuidad de la audiencia al primer día de despacho siguiente a practicada la inspección judicial. (Folios 88, 89 y sus Vtos.)
A los folios 149 al 151 y sus Vtos, de fecha 25 de julio, siendo la oportunidad procesal fijada por este tribunal mediante acta de fecha 18 de julio de 2024, para que tenga lugar la continuidad de audiencia constitucional oral y pública, se reanuda la misma encontrándose presentes; la presunta parte agraviada ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, la presunta parte agraviante WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA, asistidos en el acto por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, por la Defensoría del Pueblo la abogada ELIANA DURAN, Inpreabogado N° 243.964, así como también las siguientes testigos: DALIA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, CARLA MARÍA MARTÍNEZ MARRUFO, ELOISA GREGORIA CORTES ROJAS y CARDENAS ROJAS ZULAY CRISTINA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.247.898, V-7.379.291, V-11.787.115 y V-7.556.344., estableciendo el Tribunal que dictará el dispositivo en el lapso de 24 horas, es decir el día viernes 26 de julio de 2024.
A los folios 152 y 153, de fecha 26 de julio, siendo la oportunidad procesal fijada por audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 25 de julio; para dictar el dispositivo, estando presentes la presunta parte agraviada ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, en representación de la presunta parte agraviante WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA.


V DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 5 de agosto de 2024, cursante a los folios del 155 al 186, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.320.495 y V-27.324.529, debidamente asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado N° 148.032, en sus carácter de de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviante, ciudadanos WILFREDO ALVÁREZ y YUDITH SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.856.809 y V-7.416.022, asistidos en el acto por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad N° V-16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706; Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito; adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
TERCERO: se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente folio…”
VI DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 82 al 87, riela escrito presentado por la abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en los siguientes términos:

OMISIS..
…Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente acción de amparo, siendo la oportunidad para el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, considerada pertinente referirse prima facie-, sobre la actuación del Fiscal antes las Acciones de Amparo Constitucional.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas, pues, como señala el auto Zafra citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester- “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones de este órgano polifacético…”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.
Ahora bien, en relación a las acciones de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13 reconoce la legitimación de Ministerio Público en los procesos de amparos constitucionales. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento estará a derecho en el proceso de amparo. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público.
La Constitución Nacional vigente, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la partición como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco es vinculante para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, la cual puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, entrando en el análisis de la solicitud de amparo propuesto, se puede entrever que la parte querellante señala, que es propietaria de un terreno de origen municipal y que en abril del 2022 obtuvo un permio emitido por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la demolición de 9,6 m2 de construcción (pared), correspondiente a pared frontal del terreno de su propiedad todo ellos a razón de que había empezado a construir su casa, a raíz de la demolición comenzaron los problemas con los vecinos, y los presuntos agraviantes, solicitaron permiso a la Alcaldía para construir una pared al final de la calle, obstaculizando el acceso a la entrada de la vivienda.
Señalan así mismo, que en fecha 23 de noviembre de 2023 el Despacho de la sindicatura de la alcaldía del Municipio Peña emite su pronunciamiento con respecto a la situación donde opina “con respecto a la construcción de la pared, que dicha pretensión viola el Derecho Constitucional a la vivienda del ciudadano ANDY LEGON, y sus hijos los niños antes mencionados y con respecto a la instalación del portón eléctrico a la entrada a las viviendas, considera esta sindicatura que la comunidad no cumple con las características de una urbanización privada, ya que dichas casas fueron otorgadas por el extinto Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), organismo del Estado, siendo todos sus servicios y vías de acceso PUBLICAS y pertenecientes a la Municipalidad”.
Solicitan los accionantes, la suspensión de los efectos de la conducta arbitraria y la nulidad de todas las actuaciones y la invalidación de su objetivo dañino y mal intencionado.
Así las cosas, del análisis de la acción en cuestión, considera pertinente esta representación fiscal, ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo impuesto, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación del derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
El precepto legal up-supra transcrito, dispone que se declara inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistente en el ordenamiento jurídico procesal, sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucional esta sujetado inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Para una mejor comprensión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, se hace necesario revisar lo que la sala constitucional, señaló en fallo N° 8 del 30 de enero del 2017, que señala con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo siguiente:
“… Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz eh inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).
En el caso en cuestión, considera esta representación fiscal, que la parte querellante puede ver reestablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario, ya que existen dentro del ordenamiento jurídico procesal ordinario, las llamadas acciones posesorias, como son los interdictos de amparo, restitutorios, de obra nueva y de daño temido, las cuales se encuentran previstas en los artículos 699 y siguiente del código de procedimiento civil, y en el cual el juez dispone de medio idóneos y eficaces para proteger los derechos que señala violentados.
Por lo que es criterio de esta representación del Ministerio Público, que la presente acción se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotándose que la solicitud de inadmisibilidad, ni otorga, ni quita derechos de fondo, sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional, resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por los accionantes.
CONCLUSION:
Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.320.495 y V- 27.324.529, respectivamente, solicita sea declara SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión…” (sic)

VII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó las siguientes pruebas:
A los folios del 04 al 06, rielan copias certificadas de Actas de Nacimientos de los niños ANGEL GABRIEL ADBA LEGON CAURO y JESUS GABRIEL LEGON CAURO, insertas ambas en el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo los Nros 88 y 1462 respectivamente de fechas 12/11/2020 y 22/08/2019 respectivamente. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los referidos niños son hijos de la presunta parte agraviada ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA.
A los folios 07 y 08, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDY JOSMAR LEGON SILVA y YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la presunta parte agraviada.
Al folio 09 cursa original de autorización suscrita por la Directora Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy de fecha 22 de abril 2022, dirigida al ciudadano ANDY LEGÓN, donde se autoriza la demolición de 9,6 M2 de construcción (pared), correspondiente a la pared frontal de su terreno, ubicado en la carrera 20 entre calles 17 y 19, sector San José, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias.
A los folios del 10 al 20, riela original de expediente signado con el número 3769/21, de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a Juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano ANDY JOSMAR LEGÓN SILVA contra el ciudadano BENITO JOSÉ MONTILLA PERAZA, otorgándosele valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que fue dictada sentencia por el referido Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2021, declarando con lugar la demanda y reconocido el instrumento privado, sobre uns bienhechurías asentadas en terreno municipal, ubicadas en la calle 19 entre carreras 20 y 21 sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, cuya área de terreno es de 107,80 Mts2 y un área de construcción de 31,80 metros, sobre una extensión mayor de terreno de 480 Mts2.
A los folios 21 y 22 rielan copias fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas CARLA MARIA MARTINEZ MARRUFO y DILIA MERCEDES RODRIGUEZ DE MONTILLA, Nros V-7.379.291 y V-5.247.898 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de las testigos presentadas por la presunta parte agraviada en la acción de amparo constitucional.
A los folios del 23 al 26 y sus vtos., riela original de opinión del Despacho de Sindicatura, signado con el N° OP-L-021/2023/MC, suscrito por la abogada MARIANA CAMACHO APONTE, Síndica Procuradora del Municipio Peña, de fecha 23 de noviembre de 2023, donde señala lo siguiente:

“…Ahora bien respecto al primer particular, referente a la solicitud e intención de la construcción de una pared al final de la calle perteneciente a la Municipalidad, por parte de los habitantes de la comunidad Eduardo Lapi, frente a la entrada de la vivienda Andy Legón, debidamente identificado, la cual fue construida con sus permisos respectivos emitidos por la Dirección Municipal competente, estando certificado por la misma, que este cumple con los extremos de la Ley de Ordenación Urbanística aplicables al caso en concordancia con el Plan de Desarrollo urbano local, estima esta Sindicatura Municipal que dicha pretensión manifestada por los representantes de la comunidad ya mencionada, viola el Derecho constitucional a la Vivienda del Ciudadano Andy Legón plenamente identificado, y su grupo familiar, por cuanto la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82. Omisis….
…En inspección ocular realizada en fecha siete (07) de Noviembre del presente año, por personal de este Despacho de Sindicatura en compañía de la Dirección de Catastro y Dirección de Planificación y Control Urbano, se pudo constatar las situaciones planteadas por ambas partes, así como la perturbación de la cual es objeto el Ciudadano Andy Legón, ut supra identificado y su grupo familiar, para acceder a su vivienda por la calle de acceso de vía principal que es pública y le pertenece a la Municipalidad, donde están ubicadas el resto de las viviendas de la comunidad, del mismo modo pudo observarse en el sitio, que habitantes de esta, sembraron algunas plantas de raíz gruesa y tallo alto, donde solicitan construir la pared, las mismas dificultan la entrada y salida de su vivienda hacia la calle, lo cual es violario del Derecho que tiene toda persona de transitar libremente y por cualquier medio por el tanto vehicular como peatonal, de igual modo hace referencia al hecho de que la utilización de la vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de esta ley, su Reglamento e instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y que por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos en una vía pública en forma permanente, así mismo lo anterior se confiere como competencia de los Municipios, según lo establecido en Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Siendo el caso de las personas que integran esta comunidad, cerraron la calle de vía de acceso principal que es la única que funge como entrada y salida por considerarse de carácter privado y con motivo a la inseguridad, estimando este Despacho la seguridad de sus bienes y los de sus propias personas, un derecho constitucional establecido, ejerciendo el mismo sin cumplir los canales regulares, limitando los derechos de otros ciudadanos, pues no es licito ejercer un derecho violando otro. Estas acciones además constituyen un alto riesgo debido a que impide el acceso en caso de emergencia particular o colectiva, de los organismos de seguridad del estado de cualquier particular que por urgencia deba ingresar a esta comunidad, donde pueda estar en peligro la vida de una persona o su integridad física o el daño d cualquier tipo a alguno de los bienes de los habitantes de esta comunidad….

A los folios 27 al 29 riela original de Resolución N° DMPCU-A.V.U-005-2022 emanada de la Dirección Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Ing. ROSA ROJAS, Directora Municipal, dirigida al ciudadano ANDY LEON, de fecha Veinticinco (25) de Abril del 2022, en la la cual le otorgan permiso de construcción mayor, para la construcción de la obra: “Construcción de Local Comercial Planta Baja Primer Nivel depósito, sobre un inmueble cuyas características son: Nombre del Proyecto: Construcción de Vivienda Unifamiliar; Ubicación: Carrera 20 entre calles 17 y 19, sector San José, Municipio Peña Estado Yaracuy; Área Total de Terreno: Ciento siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (107,80 Mts2).
A los folios 30 al 32 riela original de Acta de Convenio N° 01, suscrita en fecha 21 de abril de 2022 por la Directora Municipal de Planificación y Control Urbano (D.M.P.C.U) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, el ciudadano ANDY LEGON y la ciudadana BEATRIZ COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 9.615.782, en la cual se expresa lo siguiente:

…2.- identificar el problema:
Se presenta un Caso en Conflicto ubicado en la carrera 20 entre calle 17 y 19 sector San José, Yaritagua-Yaracuy, donde una parte solicita Permiso de Construcción para una Vivienda Unifamiliar con una Entrada Principal por la dirección antes descrita, que limita la Urbanización Eduardo Lápi; de manera simultánea de solicita Permiso de Construcción de una Pared Perimetral paralela a la ya existente, con motivo de Cierre de Urbanismo Privado, para no permitir el ingreso del Denunciante por la entrada de la Urbanización, objetando al no pertenecer al mismo.
3.- Atender y Registrar la Exposición de Motivo del Denunciante:
El Ciudadano Andy Legón, presenta una solicitud de Permiso de Construcción para una Vivienda Unifamiliar al final de la Carrera 20 entre calles 17 y 19 Sector San José, la misma según plano, amerita romper una Cerca Perimetral de su Propiedad (Pared de Bloque) para construir Entrada Principal de la Vivienda de la Urbanización Eduardo Lápi; el Demandante expone que los habitantes de la Urbanización, se niegan rotundamente a la aceptación de la Rutura de esa Pared Perimetral, evitando a que la Entrada Principal se lleve a cabo por dicho sector.
4.- Atender y registrar la exposición de motivo del Denunciado
Se hace recepción de una Solicitud de Permiso de Construcción para una Vivienda Unifamiliar al final de la Carrera 20 entre calles 17 y 19 Sector San José. Dicha solicitud la hace los jefes de Familia habitantes de la Urbanización Eduardo Lápi, alegando que la Pared Perimetral existente se encuentra en muy mal estado; esta nueva construcción servirá como Cerca Perimetral de la Calle Ciega que cierra la urbanización y la cual formará parte de la seguridad con la que contarán como familia de ese urbanismo. En este orden, los representantes de la urbanización exponen el caso del denunciante, donde la mayoría de los habitantes se oponen rotundamente a la construcción de la Entrada Principal de la Vivienda Unifamiliar por el Lado de la Urbanización, ya que la consideran como una Urbanización Privada, acotando no tener Acta Constitutiva, ni documentación suficiente para justificarse como Urbanismo Cerrado.
Luego de haber atendido los planteamientos de los ciudadanos antes identificados, esta Dirección considera plantear en forma clara y razonada la resolución del problema de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
(16-11-94) Sesión Ordinaria N° 38, Años 184 y 185. Fecha (16) de Noviembre de 1.994. Verificando el fórum Reglamentario en presencia del ciudadano Alcalde Dr. Eduardo Lápiz y el Síndico Dr. José Ignacio George, los concejales Félix Soto, Marcelino Cortez, Pedro Fernández, Alberto Fernández, Carlos Pérez Acosta, Hermenegildo Pinto, Ovidio Marchan, José López y Carmen de Morales; se sometió a consideración el orden del día quedando aprobado la concesión de Terreno a Eloísa Cortes (205,75 mts2); Víctor Pérez Acosta (200,00 mts2); Gladys Blanco (198,00 mts2); Carin de Cárdenas (202,00 mts2); Rómula Mujica (72,26 mts2); Yudith Sequera (198,56 mts2); Liseth de Álvarez (204,00 mts2).
Queda en pleno conocimiento que el Rescate del lote de Terreno antes descrito, fue entregado por Parcelas a los diferentes Representantes mencionados en el párrafo anterior; determinando que la Urbanización Eduardo Lápiz, no es considerada como Urbanización Privada; por lo cual la vía principal es Pública perteneciente al Municipio.
Por tal motivo, se levanta informe correspondiente a las Inspecciones solicitadas y ejecutadas con ambas partes, determinado el otorgamiento del permiso de Construcción Mayor al ciudadano Denunciante Andy Legón, por concesión de entrada principal por la Carrera 20 entre calles 17 y 19 Sector San José, Yaritagua, derecho que se otorga por las Viables Fundamentales de la Ley Urbanística.
CONSIDERANDO:
El ciudadano Demandante Andy Legón, está en la obligación de respetar y cumplir a plenitud los Lineamientos Reglamentarios para Convivencia dentro del Urbanismo, siendo Normas ya establecidas en el lugar…(sic)

Estas instrumentales insertas a los folios del 23 al 32, constituyen documentos públicos administrativos, que son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Al folio 33 cursa original de referencia del Centro de Desarrollo Infantil Yaritagua, la cual es considerada una instrumental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio, no constando en autos tal ratificación, por lo que se desecha la misma.
A los folios 34 y 35, cursa copia fotostática de Sesión Ordinaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, la cual fue consignada en autos incompleta, por lo que es imposible su análisis y valoración, en consecuencia se desecha la misma.
Al folio 36 cursa original de comunicado emitido por el ciudadano Giovanni Méndez de la Coordinación Ambiental de la Dirección de Desarrollo Económico de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 2 de septiembre de 2022, dirigida al ciudadano ANDY LEGON para informarle que luego de la inspección realizada se le autoriza la permisología respectiva, para la poda de un árbol existente en la dirección indicada; sin embargo, se verifica que a pesar de contener un sello húmedo, tal comunicado no contiene ningún membrete del órgano municipal y está redactado a mano alzada, siendo imposible dejar establecido que corresponde a un instrumento público administrativo, desechándose el mismo.
Ahora bien, a los folios 88 y 89, cursa acta de audiencia constitucional, oral y pública, de fecha 18 de julio de 2024, donde las partes consignan las siguientes pruebas:
Al folio 90 cursa original de comunicación de fecha 25 de junio de 2024, proveniente del despacho de la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, donde se ratifica el contenido de la opinión del referido Órgano expedida en fecha 23 de noviembre de 2023, que corre inserta a los folios 23 al 26.
Riela al folio 95 original de oficio signado con la nomenclatura ABMP-DMPCU-004/2024, de fecha 25 de junio de 2024, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, suscrito por el ING. REINALDO PATIÑO, DIRECTOR MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, donde expresa lo siguiente:

“Ante todo reciba un cordial saludo. La presente tiene como finalidad dar respuesta a oficio recibido por esta dirección de fecha 25 de junio del presente mes, solicitando información sobre un permiso de construcción “Colocación de Portón” ubicada en la carrera 20 entre calles 17 y 19 Urbanización Eduardo Lápiz Sector San José.
En tal sentido, El suscrito, Director Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, informa que el permiso de construcción “Colocación de Portón” descrito anteriormente no tiene permisología ante esta Dirección.”

Estas instrumentales insertas a los folios 90 y 95, constituyen documentos públicos administrativos, que son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias.
A los folios 96 al 98 cursa memoria fotográfica en copias a color sin leyenda, las cuales fueron impugnadas por la presunta parte agraviante al momento de su promoción en la audiencia constitucional. Al respecto, observa esta Juzgadora Superior, que las mismas se constituyen en un medio de prueba libre; es decir, no previsto expresamente por el legislador, cuya promoción y evacuación debe regirse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica o las normas que regulan las pruebas que le sean similares, o sea, aplicando la analogía. En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera tales fotografías como documentos privados, y dado que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, al ser desconocidas de manera expresa por la parte accionada, ante lo cual la parte accionante no promovió medio de prueba alguno a los fines de comprobar su autenticidad, considera esta Instancia Superior, que tales documentales deben ser desechadas, por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Riela al folio 99 original de Carta de Residencia signada con el Nro. 152, proveniente del Consejo Comunal La Revolución del Sector 106, de fecha 11 de julio de 2024, otorgada al ciudadano Andy Josmar Legón Silva, firmada y sellada por los voceros de Comité de Salud Aleida Oviedo, Comité de Tierra Manuel Cortez, Comité de Alimentación Marlene Sira y Jefe de Calle.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como carta de residencia, debe esta instancia superior advertir que la misma fue refrendada por los voceros de Comité de Salud, Comité de Tierra, Comité de Alimentación y Jefe de Calle, con base a lo ut supra señalado, no tienen bajo sus funciones de acuerdo a la ley, la emisión de constancias de residencias, visto que tal función conforme al artículo 29 numeral 10, corresponde a la unidad ejecutiva del consejo comunal, por lo tanto, no se le puede otorgar valor probatorio; sin embargo, se toma como indicio en la presente acción. Y así se establece.
Al folio 100 cursa carta original, suscrita por el mediador de Paz Comunal del Municipio Peña del estado Yaracuy, ciudadano Juan Gregorio Silva, la cual es considerada una documental emanada de tercero que debe ser ratificada en juicio, verificándose de los autos, que no se promovió tal testimonial, en consecuencia queda desechada la misma.
Al folio 101 riela original de croquis y ficha catastral emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña, Estado Yaracuy de fecha 17 de mayo de 2024, a nombre del ciudadano Andy Josmar Legón Silva, suscrito por Marielena Suarez Mensuradora, Mayerni Duque Revisora, Etny Aguilar, Dibujante Técnico y José Montilla, Director.
Riela al folio 102 cursa copia de oficio signado con la nomenclatura YARACUY/DM/DGSS/N° 0104, de fecha 15 de junio del año 2023, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido a los Copropietarios de la Urbanización Dr. Eduardo Lapi, suscrito por la Dra. Elisa Pagliari Centeno, Directora Ministerial del Ministerio del P.P. para Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en el cual señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Bolivariano, Socialista, Revolucionario, Antiimperialista y profundamente Chavista, sirva el presente Oficio para dar respuesta a su solicitud por lo que se le hará entrega de una (01) copia de los Planos de Implantación y Arquitectura del Proyecto Urb. Eduardo Lápi, donde se señala la poligonal del terreno con coordenadas UTM, con un área de terreno de 3.062,00 m2 y un parcelamiento proyectado de diez (10) viviendas las cuales fueron constituidas por el extinto INAVI, las mismas ubicadas en la Carrera 20-a entre calle 17 y 19 (callejón sin salida) del sector San José de Yaritagua, en jurisdicción del municipio Peña, Estado Yaracuy.”


Estas instrumentales insertas a los folios 101 y 102, constituyen documentos públicos administrativos, que son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias.
A los folios 104 al 108 cursa copia simple de documento de venta autenticado bajo el 33, tomo 91 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, bajo el N° 39, folios 324-331, Protocolo: Primero, Tomo Quinto Trimestre de Año: 2007, tal copia fotostática .
A los folios 130 al 135 cursa copia simple de documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, bajo el N° 40, folios 332-341, Protocolo Primero, Tomo: Quinto Trimestre, Año 2007.
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Superior, pasar a transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., en la cual estableció:

“(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...)”.


Tales documentales (104 al 108 y 130 al 135) no fueron impugnadas por la contra parte al momento de su promoción en la audiencia constitucional y de los mismos se desprende que la ciudadana YENNIFER JOSEFINA YEPEZ OBISPO, es propietaria de la casa y terreno, ubicada en la Urbanización Eduardo Lapi, Sector San Jose, carrera 20-A, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Al folio 109 al 129 cursa original de expediente signado con el N° 13.560/22, de fecha 28 de julio de 2022, relativo a Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Erika Figueroa y otros, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Primer Particular: El tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en la carrera 20-A entre 17 y 19, sector San José Yaritagua Estado Yaracuy. Segundo Particular: El tribunal dejo expresa constancia que al momento de practicar la Inspección Judicial, en el Urbanismo Eduardo Lapi, se encuentran presente los ciudadanos: Yudit Sequera V- 7.416.022, Wilfredo Alvarez V- 10.856.809, Daicy Guedez V- 7.409.003, Mireya Dorante V- 11.785.337, Carmen Oviedo V- 7.394.672, Juan Machado V- 5.255.284, Juana Escobar V- 11.269.360, Yenifer Yepez V- 15.352.520. Tercer Particular: El tribunal procede a solicitar la información si siempre ha existido una división perimetral del cierre la urbanización a los ciudadanos: Yudit Sequera V- 7.416.022, quien respondió: Si, siempre ha existido. Wilfredo Alvarez V- 10.856.809, quien respondió: Si desde que se fundó la urbanización. Yenifer Yepez V- 15.352.520, quien respondió: Si desde que se creó el urbanismo. Daicy Guedez V- 7.409.003, quien respondió: Si desde el inicio. Cuarto Particular: El tribunal deja expresa constancia que la Urbanización Eduardo Lapi se encuentra cerrada por una reja de estructura metalizada. Quinto Particular: El tribunal deja expresa constancia que existe un espacio físico en el que pudiese ser construido una pared, sin que el tribunal deje consideración alguna de las variables urbanas dentro de lo que es la Inspección Judicial como tal. Sexto Particular: El tribunal procede a dejar constancia con ayuda del practico fotógrafo y del ingeniero Miguel Adames V- 3.884.972, al que el tribunal les dispone el nombramiento recaído en su persona y el cual expulso:” Acepto el cargo que me ha sido encomendado y juro cumplir y bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Sin entrar a valorar perturbación alguna porque no es objeto de Inspección Judicial, el tribunal le pidió la opinión profesional del ingeniero Miguel Adames V- 3.884.972, quien manifestó: puedo conservar que existe una viga riostra de extremo a extremo y un manchón que apunta una continuidad del espacio físico entre ambas paredes donde existe una base de continuidad en la misma, lo que evidencia un espacio abierto…”

Esta Juzgadora señala que si bien fue impugnada la presente documental consignada en original por la parte accionada en la audiencia pública, se observa que la impugnación no es el medio de ataque idóneo para una documental original emanada de un ente público, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia oral, se ordenó la práctica de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de julio de 2024, en el inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 14, N° 4-77, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, l acual cursa a los folios 142 al 145, dejando constancia de lo siguiente:

…El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), de conformidad con lo acordado en audiencia oral y pública celebrada en fecha 18/07/2024, se trasladó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituyéndose a las diez y treinta de la mañana 10 y 30 a.m por la Jueza, abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.746, la Secretaria Temporal abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.309.709 y el Alguacil Titular DIMAS EDUARDO DOUBRONT PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.166.908, en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 14, N 4-77 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy; para que tenga lugar INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la presunta parte agraviante y la representación de la Defensoría del Pueblo, relacionado a ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los presuntos agraviados ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, contra la presunta parte agraviante ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA. Expediente N° 8156. El Tribunal procede a notificar a los ciudadanos: Oviedo Machado, Justina del Carmen, Torres Sira, Rafel Antonio, Velis Rojas Yelitza Beatriz, Machado de Rojas Florencia, Cardenas Rojas Zulay Cristina, Escobar Espinoza, Juan Maria, Cortez Rojas, Eoisa, Gregoria, Silva Calatayud, Michell Yoselin venezolanas (os), mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.394.672, V-11.273670, V-12.082.587, V-4965431, V-7.558.344, V-11.269.360, V-11.787.115, V-19.614.827, respectivamente, en su condición de habitantes del sector, del motivo de la presencia del Tribunal y se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO Y ANDY JOSMAR LEGON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.320.495 y V-27.324.529, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EGLE MONTENEGRO inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.032 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy, presunta parte agraviada; y que se encuentra presente los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.856.809 y V-7.416.022, respectivamente asistidos en este acto por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.592.747, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 170.706; Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, como costa en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023, adscrito a la Unidad en la Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Acto seguido se deja constancia que en representación de la Defensoría del pueblo se encuentra presente la abogada ELIANA DURANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy; el Experto designado JAIME DE JESUS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.154.775, inscrito en el CIV bajo el N° 86349, quien juro cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada, el Técnico Audiovisual ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.692, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada, acto seguido, el Tribunal procede a dejar constancia, de la pared objeto de la presente acción de amparo, el cual lo hace a través del Ingeniero Ángel de Jesús Valladares, plenamente identificado en auto, a los fines de que indique al Tribunal sobre la adyta de la pared del inueble que se encuentra en el Indero oeste y lo hace de la siguiente manera: "Originalmente, yo soy ex funcionario de la Alcaldía del municipio Pena, este terreno era valdio la cámara apoyo con la prensa e hicimos el recuentro hicimos un proyecto para vivienda unifamiliar, esa pared y existía, del año 1993, se acondiciono los servicios al área ese portón tiene 8 anos ese portón elecrico, está previsto hacer una garita pero no había recursos para eso, esta caale es la callejón 20 A, esta carrera es 20 A en el urbanismo hay 17 familias, el inmueble tiene como 1 ano, por sus características, los servicios de la casa colindan con la calle 19". Es todo. En este estado interviene la abogada Egle Montenegro, antes identificada, y expone: "Procedo a poner a la vista copia simple que se encuentra agragada a los autos de Linderos emitidos por la dirección de catastro de la Alcaldia del municipio Pena" Es todo. En este estado interviene el ciudadano, Álvarez Galindez, Wilfredo, antes identificado, y expone: "La habitante del inmueble donde está la puerta nunca ha salido por aquí, siempre usa la otra calle"”. n este estado interviene el ciudadano Legon Silva Andy, antes identificado y expone: "Hbablé con el senor Wilfredo para llegar a un acuerdo, pues el es el representante de la comunidad, mis hijos nunca han salido a esta calle por que el Senor Wilfredo se niega a llegar a un acuerdo, el senor no quiso conciliar de esa manera, entonces pedi asesoria en un Tribunal movil, yo busco esta instancia prque ya agote otras vías, estoy solvente en mi mesura, la Alcaldia ya e dio que podía salir por aquí, ellos pusieron el porton, reviso y se hizo las averiguaciones a ver si tiene permisologia, y ese porton no tiene permiso para haberlos colocado, yo quiero que s eme restituya mi derecho como ciudadano de una calle de indole publica, ellos dicen 17 familias pero aqui hay familias que me estan paoyando como el Senor Veliz. En este estado interviene el abogado Andres Eloy Blanco, antes identificado y expone: "Ratifico que la ccalle 19 es al oeste estamos en la carrera 20 A se consignan ciertos pronunciemientos de la Alcaldia, con respecto a las paredes se ve pared sin frisos de vieja data, la construccion externa es sin frizos, con respectos a la jurisdiccion, ellos tienen 2 anos seegun, pero en el folio 90 del expediente hay una constancia de residencia de fecha 11 de julio de 2024 otorgada al Senor Andy Silva que dice que tiene iviendo ahi 1 ano, pudieramos creer que la via no es un amparo, todo me hace pensar que el callejon 20 A le pertenece a esa area". Es todo. En este estado interviene la abogada Eliana Durang, antes identificada, y expone: “ Segun lo que dice el ingeniero esa pared es de vieja data, por lo que no hay desacato a la autoridad, se evidencia que todos los servicios estan por la otra calle, se pudo aclarar muchas dudas que teniamos, el debia hacer su entrada por aqui, pero se evidencio que sus servicios son por la otra calle, se evidencia que el construyo en el patio de la Senora.”” es todo. No habiendo otro particulr al cual hacer referencia se levanta el acto. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se da por practicada la presente inspección judicial, siendo las once y veinte de la manana (11:20 am). Así mismo, se deja constancia que la continuación de la audiencia oral y publica se realizara el primer (1er) dia de despacho siguiente al de hoy a las diez de la manana (10:00 am). Para lo caul se acuerda oficiar al Circiuto Labora de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar un fincionario tecnico audivisual para la grabación de la misma…”

Resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización; sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de experticia, por lo que verificado el desarrollo de la prueba de inspección judicial evacuada por el tribunal constitucional, este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En la continuación de la audiencia oral en fecha 25 de julio de 2024, la cual consta a los folios 149 al 151, se evacuaron las testimoniales promovidas por presunta parte agraviada de las ciudadanas DILIA MERCEDES RODRIGUEZ DE MONTILLA y CARLA MARIA MARTINEZ MARRUFO, de la siguiente forma:
Consta al folio 149 la declaración de la ciudadana DILIA MERCEDES RODRIGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-5.247.898 domiciliada en la calle 19 entre carreras 20 y 21, del municipio peña del estado Yaracuy:

“..PRIMERA PREGUNTA: ¿De qué tiempo conoce usted al Señor Legón y desde hace cuanto tiempo, si vive en la comunidad donde usted habita? Contestó: “Desde que el nació, el vive ahí en la comunidad, después que se casó el se fue por unos años y después volvió a regresar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Las viviendas del sector fueron construidas por el INAVI, un Organismo Público? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cree usted que el Señor Andy Legón, es buen vecino? Contestó: “Sí” CUARTA PREGUNTA: ¿Cree usted, que él Señor Legón y la Señora Yosimar puedan terminar su vivienda en el Sector Eduardo lapi? Contestó: “Si señor” QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene algún impedimento como vecina del sector Eduardo Lapi que el Señor Legón y su esposa Yosimar Cauro, deban transitar libremente por el sector ya que es un sector con viviendas públicas? Contestó: “Sí señor”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado, procede su derecho repreguntas el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, antes identificado, y procede a serlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el tiempo en que se casó el ciudadano accionante? Contestó: “como diez (10) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la entrada principal del terreno donde se crió el accionante de apellido Legón? Contestó: “En la misma dirección”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta del inmueble donde vive el accionante de apellido Legón? Contestó: “La misma dirección de Eduardo Lapi” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la estructura del inmueble donde habita actualmente el ciudadano legón? Contestó: “Si” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde trabaja el accionante, ciudadano legón? Contestó: “Sí” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de su habitación? Contestó: “Calle 19 entre 20 y 21” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el caso? Contestó: “No”. Es todo, cesaron las repreguntas.

Consta al vuelto del folio 149 y folio 150, la declaración de la ciudadana CARLA MARIA MARTINEZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.379.291 domiciliada en la calle 19 entre carreras 20 y 21, del municipio peña del estado Yaracuy:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted ante este Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano Legón? Contestó: “Desde el año 2004, conozco yo al señor Legón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe porque está aquí en el Tribunal, porque motivo estamos acá en el Tribunal? Contestó: “Muy sencillo, tengo entendido que el Señor Andy Legón interpuso no digamos demanda interpuso un recurso por una construcción que tiene cerca donde yo vivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es la entrada principal del anexo que ocupa el Señor Legón y su familia y donde está ubicada? Contestó: “Actualmente, y desde que tengo conocimiento el Señor Andy Legón entra por la puerta principal por la casa de un familiar de él, calle 19 entre carreras 20 y 21 de San José siendo una incomodidad para él por su tipo de trabajo, y la señora que vive allí que ya va a cumplir 90 años” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la entrada principal o salida del inmueble del señor Legón le corresponde por el Callejón Eduardo lapi, e indique la dirección de ese callejón? Contestó: “Con respecto a la construcción del inmueble veo viable que la entrada debe ser por allí, la entrada está ubicada en calle 20 entre 18 y 19 es una calle ciega, y debería ser por ahí según la construcción que él tiene” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted al tribunal si tiene conocimiento del urbanismo Eduardo Lapi fue co9sntruido por un ende publico en este caso por el extinto INAVI? Contestó: “Desde que tengo uso de razón y vivo por allí, eso es lo que yo creo, y el portón lo colocaron por medidas de seguridad, porque en ese caso había mucha inseguridad ene se complejo habitacional” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún impedimento que el Señor Legón habite en la comunidad Sector San José callejón Eduardo Lapi carrera 20 entre calles 17 y 19? Contestó: “Impedimento como tal, no lo llamaría, seria que se factible una buena comunicación para que este Señor no se le prohíba su entra por ahí, si está adentro del complejo porque negarle la entrada” En este estado intervine el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES y procede hacer uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en calidad se encuentra habitando en la urbanización, es decir, si es propietaria? Contestó: “Yo no vivo dentro del complejo habitacional Eduardo Lapi yo vivo en la carrera 19 netre19 y 20 y alquilada, no poseo casa”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que era el urbanismo Eduardo lapi antes de su construcción? Contestó: “Tenia sus casas normales, luego comenzaron a remodelar, y a seguir construyendo, hice buena amistad con todos allí, fui jefa de calle, deje gente allí, buena, conocida y respetuosa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene de construcción el inmueble en el que habita actualmente el ciudadano Legón? Contestó: “Que yo sepa ya prácticamente tiene menos de tres (3) años que ha estado construido su inmueble, y ha tenido dificultades, incluso no lo ha terminado” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde labora actualmente el accionante ciudadano Legón? Contestó: “Primeramente trabajaba con el GPP tengo entendido que ahorita es Jefe de los cuadrantes de Paz del municipio Peña” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como era la inseguridad en el Sector? Contestó: “Si hablamos de inseguridad antes había mucha inseguridad en todos lados, en el sector si había mucha inseguridad, aunque últimamente a mermado bastante, ya no hay riesgos que nos troven el celular, ya te puedes sentar afuera en el portón hasta tarde y no pasa nada” SEXTA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo, cual es la dirección exacta del inmueble y terreno del cual es propietario el ciudadano legón y sus servicios? Contestó: “Ese inmueble está ubicado dentro del urbanismo Eduardo lapi carrera 20 entre calles 17 y 18 Sector San José, calle ciega” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección exacta por donde constantemente sale y entra la familia del ciudadano legón? Contestó: “a parte de la incomodidad el sale y entra todos los días por la calle 19 entre carrera 20 y 21 del sector San José, ese es su entrada habitual todos los días” Es todo, cesaron las repreguntas…”

Promovió la presunta parte agraviante las testimoniales de las ciudadanas ELOISA GREGORIA CORTES ROJAS y ZULAY CRISTINA CARDENAS ROJAS, de la siguiente forma:
Consta al folio 150 y vuelto, la declaración de la ciudadana CORTES ROJAS ELOISA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.787.115 de la siguiente forma:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántos años tiene habitando en el Sector San José? Contestó: “En el sector San José tengo toda mi vida prácticamente, tengo 30 años viviendo en el Urbanismo Eduardo lapi carrera 20-A entre calles 17 y 19”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al accionante ciudadano Yoseimar Alexandra Caura Castillo y Andy JOSMAR LEGON SILVA? Contestó: “a la ciudadana no lo conozco, al ciudadano se que esa GPP en la Alcaldía y le trabaja al Señor Ibarra era su vecino, pero no se mas de él, a parte del problema que tenemos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección exacta del urbanismo Eduardo lapi? Contestó: “Carrera 20-A entre calles 17 y 19 de Yaritagua municipio Peña” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los accionantes son propietarios del terreno donde habitan? Contestó: “No, el terreno donde habitan no es dentro del urbanismo, donde ellos habitan es en la calle 19 entre carreras 20 y 21 Sector San José”. Es todo cesaron la preguntas. En este estado intervine la abogada EGLE MONTENEGRO, ya identificada, y procede hacer usos de las repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal nuevamente su dirección? Contestó: “Carrera 20-A entre calles 17 y 19 Sector San José urbanismo Eduardo Lapi municipio Peña”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted el origen de su comunidad, quien construyo su comunidad, las viviendas donde ustedes habitan? Contestó: “Eso se inicio en el año 1994 con un rescate del terreno que se encontraba baldío, un grupo de familias, con todo el procedimiento lega con la asociación vecinos de ese entonces, en el año 1997 nos construyeron las viviendas por el mismo IVEB con el INAVI, luego por la inseguridad, que vivimos todos, atracaban y robaban a nuestros hijos con pistolas, pasamos sustos inmensos y como comunidad organizada colocamos un portón con cerco eléctrico y cámaras de seguridad todo con permisologia, ya llevamos 3 años viviendo allí, no somos perfectos, pero nos llevamos bien gracias a Dios las 17 familias que allí convivimos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted quien es el propietario del terreno donde ustedes habitan y donde es vecino el Señor Andy Legón? Contestó: “En el urbanismo Eduardo lapi, cada quien tiene su documento de propiedad tanto del terreno como del inmueble, y ala señor Andy Legón no lo considero mi vecino, porque él no habita allí, de hecho su carta de residencia no se la firma el mismo concejo comunal nuestro” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si estuvo presente en la inspección realizada por este digno tribunal como vecina del señor Andy Legón el día Martes? Contestó: “Yo estuve presente el lunes 22 en el urbanismo, y no lo considero mi vecino, el no convive en nuestra urbanización” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted en qué año compro el terreno a la alcaldía y la vivienda al extinto INAVI, y si posee título de propiedad legamente registrado? Contestó: “Si compre pero no recuerdo la fecha en estos momentos” Es todo cesaron la repreguntas.

Consta al folio 150 y vuelto, la declaración de la ciudadana CARDENAS ROJAS ZULAY CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.558.344, de la siguiente forma:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántos años tiene habitando en el Sector San José? Contestó: “Toda mi vida, de hecho la entrada de la urbanización es por la entrada del patio de mi casa familiar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al accionante ciudadano Yoseimar Alexandra Caura Castillo y Andy JOSMAR LEGON SILVA? Contestó: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección exacta del urbanismo Eduardo lapi? Contestó: “Carrera 20-A entre 17 y 19” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los accionantes son propietarios del terreno donde habitan? Contestó: “Para nada, ellos viven en la 19, todos los accesos viene por la 19”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado intervine la abogada EGLE MONTENEGRO, ya identificada, y procede hacer usos de las repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted manifestó que donó el terreno, a quien donó el terreno? Contestó: “se los done a ellos, no se a que organismo, pero si se doné porque ese era mi casa familiar”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este digno tribunal su dirección? Contestó: “Carrera 20- A entre 17 y 19”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Existe en el sector donde usted habita, un condominio legalmente registrado, que es lo que inicia para que le dé facultad al organismo de ser privado? Contestó: “No, no tengo conocimiento, pero eso debe estar en proceso” CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal quien construyó las viviendas donde usted habita en el urbanismo Eduardo lapi? Contestó: “Me imagino, que existía INAVI, que eran los que se encargaban de hacer eso” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si el portón, que está ubicado en el callejón Eduardo lapi, posee permiso de la Alcaldía? Contestó: “Me imagino que, aunque todos los permisos nos lo están negando automáticamente”. Es todo cesaron las repreguntas….”

La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.
Ahora, después de verificar los dichos de los testigos ut supra indicados, es importante señalar que dichas declaraciones no son representativas o reconstructivas de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, son declaraciones someras y superficiales y no se pueden concatenar con otra prueba del proceso, restando eficacia a los testimonios en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.

VIII MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de agosto de 2024, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 07 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
Los legitimados activos, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la vivienda y la obstaculización del paso de frente de su hogar al prohibir vivir en el urbanismo.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto la presunta agraviada no demostró la violación de los derechos alegados.
En tal sentido, se hace mención del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización.

Del artículo precedente se desprende que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin más limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece, como las dadas por medidas de tipo penal, como la prohibición de salida del país.
En razón de lo expuesto, ésta Jurisdicente considera relevante el diagnóstico de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: M.Q.F., la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

…[omissis]…
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.

De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.
Del material probatorio analizado ut supra, se verificó que los presuntos agraviados, compraron el lote de terreno donde se encuentra construida su vivienda, de un lote mayor, tal como quedó establecido al folio 13, concatenándose tal información con la inspección judicial que riela a los folios 109 al 129, donde se verificó la existencia de una pared perimetral en la Urbanización Eduardo Lapi y que se encuentra constituida por una calle ciega. Asimismo, se verificó de la inspección judicial practicada por el Tribunal constitucional en fecha 22 de julio de 2024 (folios 142 al 145, que la pared existente es de vieja data y los servicios de la vivienda de los presuntos agraviados son por la calle 19, no por el callejos 20ª correspondiente a la Urbanización Eduardo Lapi, se verificó que la vivienda se encuentra construida en la parte trasera del patio, que colinda con la calle 20A; por lo que no es su frente.
Sin embargo, existe opinión administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy (folios 23 al 26) y un acta convenio (folios 30 al 32), las cuales debe el órgano municipal coadyuvar en la solución más conveniente para todos los involucrados.
En efecto, como bien puede apreciarse, los hechos aducidos en la solicitud de amparo, anteriormente referidos, y el cumulo probatorio analizado, no revelan violación directa por parte de los presuntos agraviantes ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, quienes residen en la Urbanización Eduardo Lapi, ya que no fue efectivamente probado que exista violación al derecho a la vivienda y que los referidos ciudadanos hayan obstaculizado el libre paso a la vivienda de los presuntos agraviados ciudadanos YOSEIMAR CAURO y ANDY LEGON.
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales en amparo, que dé lugar a el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al derecho a la vivienda y al libre tránsito, no siendo la instalación del mencionado portón tal limitación al libre tránsito, sino una medida para mantener la seguridad y el orden público de los habitantes de la mencionada urbanización y de la cual no son miembros los presuntos agraviados, por lo que se ratifica los términos en que fue proferida la sentencia del Tribunal a quo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
IX DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadano ANDY JOSMAR LEGON en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, por la presunta violación al derecho a la vivienda y al derecho al libre tránsito.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de agosto de 2024.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido, habilitándose el tiempo conforme al Ordinal Segundo de la Resolución N° 2024-0011 de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica el receso judicial del 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de septiembre de 2024, considerándose todos los días del referido periodo hábiles en materia de amparo constitucional.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece 13 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

ABG INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA



En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA