REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 7127

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.709.236, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 7 y 8 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado Nro. 81.067, 127.244 y 150.216 respectivamente. (Folio 142 de la 1era pieza y 04 de la 2da pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.585.745, V-8.515.166 y V-10.857.802, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS MARIA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407. (Folio 145 de la 1era pieza).

APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO LINO RAFAEL MOTA TORRES: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, HUMBERTO BRITO BRITO y MILENA MELO BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215, 5.180 y 251.324 respectivamente. (Folio 178 de la 1era pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, cursante al folio 131 del presente expediente, donde el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, co apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, textualmente solicita lo que a continuación se transcribe:

“…Con el debido respeto de esta Superior Instancia, solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revisión de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, para que se analice, el desistimiento propuesto por la accionante en la presente causa y provea lo conducente conforme a las normas procesales que regulan la materia…”

Este Tribunal actuando como director del proceso, en esta misma fecha ordenó computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2024 (inclusive) hasta el 18 de septiembre de 2024 (inclusive), transcurriendo CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO, a saber: 14, 16, 17 y 18 de septiembre de 2024.
Señalado lo anterior, y a los fines de pronunciarse esta instancia sobre la aclaratoria solicitada por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, a través de su co apoderado judicial, debe traerse a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de esta Instancia)

Por lo que aplicando la norma ut supra transcrita, las partes del proceso han podido pedir cualquier aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, el día 14 de agosto de 2024, fecha en la que se publicó el fallo y el día 16 de septiembre de 2024, día de despacho siguiente; en consecuencia, la aclaratoria solicitada por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, a través de su co apoderado judicial es extemporánea por tardía y así se establece.
Sin embargo, verificado el contenido de la referida solicitud y revisadas las actas procesales y los términos de la sentencia, es obligatorio para esta Instancia Superior realizar un estudio y corrección, sustentándolo en lo siguiente.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en la presente causa, visto el desistimiento del recurso de apelación solicitado por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES y aceptación de la parte actora, a través de su co apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, cursante en diligencias insertas a los folios 127 y 128, se declaró la homologación en fecha 14 de agosto de 2024, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, ut supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen…”

Esta Instancia Superior verifica que del contenido de la diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2024 entre el abogado HUMBERTO BRITO, co apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES y la abogada SUHAIL HERNANDEZ, co apoderada judicial de la parte actora, expresamente indicaron:

…y en consecuencia La representación de la parte demandante en este acto siguiendo órdenes expresa de mi poderdante(…) aceptan conforme el desistimiento de la apelación realizada por el demandado de autos en este acto de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil, desisto de la demanda y del procedimiento de simulación de venta bienes inmuebles, por ello El demandado Lino Rafael Mota Torres, supra identificado, a través de su apoderado judicial ciudadano Humberto Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V.- 2.673.261, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el n°: 5.180, en este acto conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil, conviene el desistimiento realizado por la demandante Cleiser Marina Mota Torres, representada por la abogada Suhail Anayantyzi Hernández Alvarado… (destacado de este Tribunal Superior Primero)

Se evidencia entonces, que este Tribunal Superior Primero, en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, sólo se pronunció en cuanto al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el co demandado LINO RAFAEL MOTA TORRES, obviando pronunciamiento en cuanto al desistimiento expreso de la demanda y del procedimiento, expuesto por la actora, a través de su co apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ.
Resulta pertinente en el presente caso, aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Por lo que, lo ajustado a derecho y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, es que se encuentra válidamente consumado el desistimiento del recurso de apelación solicitado por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES; así como consumado el desistimiento de la demanda y del procedimiento de simulación de venta de bien inmueble, alegado por la parte actora, a través de su co apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, plasmado en la referida diligencia cursante al folio 128; en consecuencia, la homologación forzosamente debe abarcar ambas solicitudes, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción tanto de la primera instancia, así como de esta segunda instancia.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento de la demanda, del procedimiento y del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Instancia Superior, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional CORRIGE DE OFICIO la parte motiva y dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

“…considerar que el desistimiento de la demanda, del procedimiento y del recurso de apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción tanto de la primera instancia, como de esta segunda instancia, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 cursante a los folios 112 al 116 de la 2da pieza, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del desistimiento de la demanda y del procedimiento interpuesto por la parte demandante…” ,

Consecuencialmente a lo anterior, queda modificada de igual forma la dispositiva en sus ordinales primero y segundo, de la siguiente forma:

“…PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, ut supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como el desistimiento de la demanda y del procedimiento interpuesto por la parte demandante, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del desistimiento tanto de la demanda y del procedimiento interpuesto por la parte demandante y aceptado por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, así como el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES y aceptado por la parte demandante, queda extinguido el presente proceso tanto en la primera instancia, así como en esta segunda instancia…”

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO la parte motiva ut supra señalada y dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero en fecha 14 de agosto de 2024, y en consecuencia, la misma queda de la siguiente forma;
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, ut supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como el desistimiento de la demanda y del procedimiento interpuesto por la parte demandante, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación del desistimiento tanto de la demanda y del procedimiento interpuesto por la parte demandante y aceptado por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES; así como el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES y aceptado por la parte demandante, queda extinguido el presente proceso tanto en la primera instancia, así como en esta segunda instancia.
CUARTO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2024 en el expediente Nº 7127, nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA