REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7083
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.985.478, domiciliada en la Av. Caracas esquina de la av. 3 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMON RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSE RAMÍREZ, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folios 38 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARÍAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.575.293, domiciliado en la 5ta avenida o Av. Libertador con calle 5, San Felipe, Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA REYES, Inpreabogado Nº 119.216.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARÍAS MUÑOZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de marzo de 2024 (Folio 111), que fuera planteado por la parte demandada debidamente asistida por la abogada MARÍA REYES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 4 de abril de 2024.
Por auto de fecha 5 de abril de 2024, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha.
Cursante a los folios 116 y 117 y su vuelto, se recibió escrito de informes suscrito por la parte demandada asistido por la abogada MARÍA REYES.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2024 cursante al vuelto del folio 118, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 122 al 124 cursa escrito de observación a los informes presentado por la parte actora a través de su co apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 cursante al folio 125, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 23 de julio de 2024 por un lapso de treinta días continuos siguientes.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, a través de su co apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS; presentó escrito de demanda, cursante a los folios del 1 al 4 y su vuelto, en donde adujo lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS:
Mi padre FRANCISCO ANTONIO PARRA, quien fuera titular de la Cédula de identidad No. V-4.477.87, y que falleciera Ab-intestato en fecha 22-01-2022, tal como consta en Acta de Defunción a acompaño en fotostática marcada “A” presentando su original para que previa constancia en autos me sea devuelta; en el mes de agosto del año 2020 mi padre pacto con el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-23.575.293 y de este domicilio, un Contrato de Arrendamiento verbal y por supuesto sin determinación de plazo o término, pero tomando en cuenta que el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 24, establece una la duración mínima del contrato que sería de un (1) año y así fue pactado; dicho contrato tenía por objeto el arriendo de un Local comercial de su propiedad situado en 5ta. Av. o Avenida Libertador con esquina de la calle 05 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: 5ta av. o Avenida Libertador; Sur: Con inmueble que es o fue de América González; Este: Con Calle 05; y Oeste: con inmueble que es o fue de Giuseppe Vetri; condición de Arrendadora que asumí después de la muerte de mi padre y que fuera reconocida dicha condición por el Arrendatario VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, ya que precisamente era a mi persona a quien le pagaba el canon de arrendamiento que fuera pactado con su original Arrendador y que últimamente le pagaba por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos de los Estados Unidos de América, ($USA150,00), tal como consta en acuerdo aceptado por el Arrendatario firmado por éste y mi difunto Padre, de fecha 25-11-2021, titulado “Nuevas Condiciones para el pago de arrendamiento Local de la Avenida Libertador” que acompaño marcado “B” que indica que dicho canon se cancelaria hasta la fecha 31-12-2022, documento que impongo al Demandado para que produzca los efectos legales, Canon éste que se respetó desde el fallecimiento de mi padre hasta la referida fecha, razón por lo cual le hacía a entrega a dicho arrendatario los correspondientes recibos como constancia de pago de indicada cantidad $USA 150,00, hasta el mes de Diciembre del 2022; fecha en que se le manifestó al Arrendatario que debíamos suscribir un Contrato de Arrendamiento con nuevo canon, cosa esta que se negó rotundamente a aceptarlo.
Es el caso ciudadano Juez, que como dije antes, el Arrendatario después de la fecha 31-12-2022 se ha negado rotundamente a suscribir un Nuevo contrato con mi persona, muy a pesar que en reiteradas ocasiones se lo he manifestado, en representación de la sucesión de FRANCISCO ANTONIO PARRA, desde luego se ha negado cada vez que se lo he solicitado, por lo que últimamente le manifesté que si no suscribía un Contrato tendría que hacer entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, además con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero del 2023 inclusive.-
Ahora bien, por situaciones personales del Arrendatario, referentes al pago de Impuestos Municipales que éste debe pagar, referente a el cambio de objeto de comercio y otras circunstancias inherentes a su actividad comercial que éste desarrolla, fui llamada a petición e iniciativa del Arrendatario aquí demandado, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por manifestar el Arrendatario de que yo era la Propietaria o la que representaba la propiedad y a quien él le pagaba los cánones de arrendamiento después que murió mi padre, a tal efecto, en fecha 07 de Marzo del 2023, acudí a dicha dependencia Administrativa con el abogado que me asistía para ese entonces ciudadano: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, para lo cual se me informó el motivo de mi llamado y el ciudadano Arrendatario VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ manifestó conjuntamente con sus Abogados que lo asistían. que quería llegar a un acuerdo con mi persona sobre la “Entrega del Inmueble”, y después de una conversación o deliberación al respecto, al efecto se levantó un ACTA CONCILIATORIA la cual reproduzco en su total contenido para que forme parte de este escrito libelar, y que acompaño en original marcada con la letra “C”, documento que impongo al Demandado para que produzca los efectos legales, ya que el Arrendatario también tiene en su poder un Original, por el hecho de haberse elaborado por Triplicado, encontrándose una Original en Expediente Administrativo Municipal que consta en los Archivos que lleva la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, antes indicada, donde quedó expresado, como dije antes previa conversación entre las partes concurrentes (el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ y mi persona), que de una manera voluntaria, sin presión ni apremio y debidamente asistidos ambos de los correspondientes Abogados, que de una manera u otra garantizaban nuestros derechos e intereses y sin ningún pronunciamiento del Órgano Administrativo que levantó el Acta, ya que lo hizo por colaboración para ambos y no por algún procedimiento de arbitraje que se hubiera solicitado), un Acuerdo Conciliatorio que lleva implícito efectos de Transacción Extrajudicial, mediante el cual Acuerdo ambas partes se dieron reciprocas concesiones, resaltando aquí lo manifestado por cada una de las partes concurrentes y plasmado en dicha Acta: Primero: Lo manifestado por mi persona MARISABEL PARRA a través de mi Abogado asistente ya indicado: “SE LE OTORGA UN LAPSO DE 5 MESES AL CIUDADANO VICTOR ARIAS PARA QUE DE ESA MANERA HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO COMENSANDO A TRANSCURRIR LOS MISMOS DESDE EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2023, ES DECIR MARZO 2023, ABRIL, AÑO 2023, MAYO 2023, JUNIO 2023 Y JULIO 2023, REALIZANDO LA ENTRAGA DEL INMUEBLE EN FECHA 31 DE JULIO DIA LUNES EN EL LOCAL ANTES DESCRITO Y EXONERANDO LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO”. Segundo: Lo manifestado por VICTOR ARIAS a través de sus Abogados asistentes, ciudadanos: MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA y YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, quienes conjuntamente manifestaron lo siguiente: “SE ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PROPUESTA DE LA PROPIETARIA LIBRE DE COACCION ALGUNA CONFORME FIRMARE.”; de éste acuerdo conciliatorio, no cabe la menor duda de que se trate de una Transacción Extrajudicial, ya qué el mismo acuerdo conciliatorio trae implícito en su basamento los términos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, que indica :
"La transacción es un contrata por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Lógico que si en ese momento no se estaba en la oportunidad de un juicio pendiente para terminarlo, lo cierto es que estábamos en la oportunidad para precaver un juicio eventual.
Con el Acuerdo indicado, se constituyeron obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, Una obligación de parte del Demandado de autos, como Arrendatario ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ; que la constituye la Obligación de Entregar el inmueble arrendado (Local Comercial) una vez vencido o transcurrido el lapso de Cinco meses, es decir que debió cumplir su obligación el 31 Julio del 2023; y otra Obligación de mi parte como Arrendadora y propietaria reconocida por el Arrendatario como tal y demandante de autos, consiste en la Exoneración de los Cánones de Arrendamiento indicados en dicho acuerdo, es más, no solo los cinco meses que se indican en el Acta Conciliatoria, sino también los cánones de los meses no pagados que van desde Enero del 2023, tal como se ha narrado, hasta la suscripción del Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023, es decir los meses no pagados: Enero del 2023; Febrero del 2023; y los cinco meses indicados en el Acta: Marzo del 2023; Abril del 2023; Mayo del 2023; Junio del 2023 y Julio del 2023.-
Ahora bien honorable Juez, a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido el mes de Agosto y lo que va del mes de Septiembre, ya que entre los dos meses señalados, se computa y en efecto se desarrolla el llamado Receso Judicial que anualmente se concede u otorga a los Tribunales de Justicia de la República, por ende no se inicia, no se sigue, ni se desarrolla ningún acto judicial mientras se computa y cumpla ese lapso de Receso Judicial (que va desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre), y hasta el momento el Arrendatario aquí demandado, no ha cumplido cabalmente con su Obligación tal como fue acurdado en el Acta indicada de fecha. 07 de Marzo del 2023, no tiene la intensión de hacerme entrega de dicho inmueble (local Comercial), y es por lo que acudo a la vía judicial para demandar al ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, previamente identificado, para que dé Cumplimiento cabal a su Obligación previamente indicada de hacer Entrega Material de Local Comercial arrendado, tal como fuera acordado y establecido en el Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023, acompañada marcada “C” y así pido sea ordenado por este digno Tribunal.
…Omissis…
CAPITULO CUARTO: ESTIMACION DE LA DEMANDA Y DOMICILIO
PROCESAL DE LAS PARTES
- A Los efectos de las costas procesales estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Ocho Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares soberanos, (108.054,00) que corresponde a la multiplicación de Tres Mil veces el valor de la moneda de mayor valor que tiene en el día de hoy el Banco Central de Venezuela, que es el Euro cotizado en la Cantidad de Bs 36,018; que equivale dicha cantidad a Doce Mil Seis Unidades Tributarias (12.006 U.T.),
Omisis….
CAPITULO QUINTO: PETITORIO:
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, plenamente identificado en este libelo, para que convenga en cumplir plena y cabalmente con la Obligación contraída en el Acuerdo Conciliatoria con efectos transaccionales, indicado en el Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023, y en consecuencia me haga efectiva la Entrega Material del inmueble arrendado el cual ocupa, situado en 5ta. Avenida o Av. Libertador con calle 05 de la Ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, alinderado así: Norte: 5ta. Av. o Avenida Libertador; Sur: Con inmueble que es ó fue de América González; Este: Con Calle 05; y Oeste: con inmueble que es ó fue de Giuseppe Vetri; totalmente desocupado libre de personas y cosas tal como se le fuera entregado; o en su defecto sea condenado por el Digno Tribunal que conozca y decida la presente causa, con todas las consecuencias jurídicas del caso y especial condena en costas procesales por ser procedente….” (sic)-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2023, cursante a los folios 42 y 43, la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ÁRIAS MUÑOZ, asistido por la abogada MARÍA REYES, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I
Los hechos
En el año 2020 le arrendo un local al señor francisco parra titular de la cedula de identidad N° 4.477.876, el cual estaba constituido por un local techado muy pequeño y la relación arrendaticia con altos y bajos pero se llevaba bien, cada quien cumplió con su deberes y obligaciones, yo siempre que conversaba con le decía que ese local era muy pequeño que debería invertirle y construir para que de esta forma fuera más grande, es aquí que en una conversación con él, le exprese que yo construiría una parte y que luego nos pondríamos de acuerdo con el pago es así ciudadano juez que a finales del año 2021 en vista de que el negocio debía crecer que fue cuando tome la decisión de construir un local que se empareja con el que ya tenía hecho el señor francisco. en medio de estar haciendo la construcción es cuando me entero que el señor francisco parra lamentablemente murió y es cuándo comienzan mis conversaciones con la hija del señor francisco que se llama Mariasabel parra, esta ciudadana no expreso nada de la construcción ni nada luego de unos meses en el cual le pagaba bien el canon de arrendamiento hasta que pasados los meses la ciudadana marisabel no solo no me recibía el pago sí no que comenzó a enviarme policías, la alcaldía y demás entes para crear en mi psicoterror y de esta forma violentar mis derechos de arrendatario expuestos en el artículo 10 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ya que quería de cualquier forma que yo desalojara el local, en vista de que todo eso se le hizo imposible ya que si yo no hecho nada malo no le debo nada a las autoridades policiales, es aquí que un día en la alcaldía en renta de esa institución no teniendo nada que ver me hacen firmar un supuesto acuerdo de desalojo y yo sin entender por qué al salir de allí acudí al SUNDDE que si es el órgano competente que rige la materia y busque un abogado que si sabía de derecho y es aquí que me explica que la alcaldía y mucho menos renta tienen competencia en la materia de arrendamiento es aquí que me causa suspicacia que esta demanda sea por incumplimiento de Contrato ya que no he incumplido ningún contrato es mas no he firmado ningún contrato de arredramiento ni con el señor francisco parra y mucho menos con la ciudadana marisabe parra ya que el contrato fue verbal,
Por otra parte ciudadano juez he buscado todas las formas legalmente donde se me reconozcan mis derechos como arrendador y aun más que se me reconozca el monto de la construcción que hice con mi propio dinero para las mejoras del local comercial.
CAPITULO III
CONTESTACION AL FONDO
Rechazo, niego y contradigo cada parte de esta demanda En atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, ya que no exponen cual es el incumplimiento y de cual contrato, ya que no existe ningún contrato firmado y las obligaciones que a mí me atañen han sido cumplidas, como es el uso debido del local y en cuanto al pago del canon de arrendamiento lo estoy realizando por ante el tribunal ante la negativa de recibirlo por parte de a ciudadana marisabe parra
Ahora bien ciudadano Juez, es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre e anteriormente el ciudadano francisco parra y ahora su hija la ciudadana marisabel parra si, y es por esto que en vista que la ciudadana busca de todas las formas desalojarme fuera de los procedimientos de ley y violentados todas mis derechos es que yo acudí al verdadero órgano rector el SUNDEE para que se llegara a un acuerdo y que fueran ellos los encargados de poner los parámetros para una relación arrendaticia marcada y delimitada por ley, pero ellos no quisieron ni escuchar porque en su afán de hacer las cosas mal hechas y violando todos los derechos me imponen firmar un acuerdo ya que hasta la señora de la alcaldía expuso que no se me permitiría cancelar los impuesto porque debo desalojar el inmueble, por lo tanto RECHAZO Y NIEGO tal alegato.
En la oportunidad de celebrarse el contrato de arrendamiento, de forma verbal y desde un principio el demandante o arrendador tenia pleno conocimiento que en dicho local comercial se haría una construcción la cual daría más comodidad a la hora de trabajar y que esto se arreglaría por más adelante esto fue conversado en distintas oportunidades con el señor francisco parra quien es el dueño del local
En este sentido NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el alegato del demandante cuando dice “incumplimiento de obligación contraída”
Ya que esa acta es totalmente violativas a derecho que nos atañe como es un contrato de arrendamiento, y obligado a firmarlo en presencia de organismo que no son competente para la materia.
De los alegatos expuestos en esta demanda reconozco, afirmo y acepto que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo determinado
En conclusión, declarar SIN LUGAR esta demanda ya que nos es otra cosa que una maña donde buscan un desalojo ilegal, porque no estoy incurso en ningunas de las causales del artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
De igual forma solicito ante su competencia y sus buenos oficios una audiencia de mediación y conciliación como parte de los medios alternativos de resolución de conflictos para buscar un acuerdo entre las partes donde si me reconozca la construcción y el pago de esta.
Finalmente pido el presente escrito se tenga como contestación de demanda y sea admitida en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley… (Sic)…
III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de noviembre de 2023 cursante al folio 63 y 64, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, así mismo se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, asistido por la abogada MARÍA G. REYES G.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, que riela al folio 67 y 68, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
…Omissis…
HECHOS A PROBAR POR LAS PARTES Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La actividad probatoria de las partes, queda circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
POR LA PARTE DEMANDANTE, CORRESPONDE PROBAR:
• Incumplimiento de las obligaciones contraídas en acuerdo conciliatorio en fecha 07/03/2023.
• Relación arrendaticia. Cualidad de representación.
• Legalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023.
POR LA PARTE DEMANDADA, CORRESPONDE PROBAR:
✓ Estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamientos.
✓ Cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia.
✓ Ilegalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023.
Quedan así establecidos los puntos controvertidos en la presente causa y así se declara… (Sic)…
IV DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursante a los folios 95 al 99 de fecha 6 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, estando presente el co apoderado de la parte actora abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ y la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, asistido por la abogada MARÍA REYES, en la misma se dictó el dispositivo de la sentencia.
V DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2024, cursante a los folios del 100 al 110 y su vuelto, en los siguientes términos:
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Independencia, San Felipe y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio con efectos transaccionales, indicado en el acta conciliatoria de fecha 07 de Marzo del año 2023. Incoada por la ciudadana Marisabel Parra en contra del ciudadano Víctor Arias, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se Ordena a la Parte Demandada ciudadano Víctor Arias, a la entrega del inmueble local comercial ubicado en la quinta Avenida o Avenida Libertador con calle 5 de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Quinta Avenida o Avenida Libertador; Sur: con inmueble que es o fue de América González; Este: Con Calle número Cinco; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Giuseppe Vetri; totalmente desocupado libre de personas y cosas tal como le fuera entregado.
TERCERO: SE Condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 7 de mayo de 2024, cursante a los folios 116 y 117 sin anexos, la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ÁRIAS MUÑOZ, asistido por su abogada MARÍA REYES, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realiza de la siguiente manera:
…Omissis…
DE LA SENTENCIA APELADA
1.-En la dispositiva de la sentencia dictada el día 6 de marzo del 2024 en la cual en la narrativa el juez establece “lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO en la persona de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758; contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en autos; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Asimismo, se deja constancia que esta audiencia no fue grabada por no contar con el equipo de grabación correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Es aquí donde radica la apelación ya que en la sentencia definitiva publicada el día 20 de marzo de 2024 que establece “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO con efectos transaccionales, indicado en el acta conciliatoria de fecha 07 de Marzo del año 2023. Incoada por la ciudadana Marisabel Parra en contra del ciudadano Víctor Arias, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
En lo cual lo que subrayo muestro ya que se verifica como se cambian desde la dispositiva a la sentencia definitiva siendo esto incongruente para la decisión ya que en la dispositiva establece el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que a todas luces no existe ya que en la redacción de la demanda en el capítulo de hechos establece que el contrato es verbal y por supuesto sin lapsos ni términos, folio uno (01) del expediente es aquí que visto esto en la sentencia definitiva cambia y establece el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio folios desde número cien (100) hasta el folio número ciento diez (110), es aquí donde remarco el folio numero ciento diez (110) folio en el cual se verifica como el juez en la sentencia modifico lo que ya estaba establecido en la dispositiva dictada el día 6 de marzo y aparte se verifica en el folio número diez (10) es donde se establece que tampoco es un acuerdo ya que es un acta amañada ya que la suscribe una autoridad que no tiene ningún tipo de competencia sobre el asusto, es más que violenta la ley de regulación de arredramiento inmobiliario de locales comerciales en su ARTÍCULO 3 de LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidida y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
Las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid decisión N° 409, de fecha 8 de junio de 2012, reiterada, entre otras sentencias en N° 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros Occidental).
Artículo 20 código procesal civil: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
2.- en cuanto a la competencia a la cual se debe acudir en el momento de dudas o reclamo sobre arrendamientos de locales comerciales el único con competencia es el SUNDDE y así o establece la ley, es por esto que al momento de que un acuerdo daña o perjudica al arrendador es nulo y los jueces están en la obligación de así lo establece el ARTÍCULO 3 de LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA El USO COMERCIAL que establece: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, TODO ACTO, ACUERDO O ACCION QUE IMPLIQUE RENUNCIA DISMINUCIÓN O MENOSCABO DE ALGUNO DE ELLOS, SE CONSIDERA NULO. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los TRIBUNALES COMPETENTES PODRÁN DESCONOCER LA CONSTITUCIÓN SOCIEDADES, LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y EN GENERAL LA ADOPCIÓN DE FORMAS Y NEGOCIOS JURÍDICOS MEDIANTE LOS CUALES SE PRETENDA EVADIR LA NATURALEZA JURÍDICA ARRENDATICIA DE LA RELACIÓN O EL CARÁCTER COMERCIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, DEBIENDO PREVALECER SIEMPRE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.¿
Y de igual forma verificada el acta acuerdo que se encuentra en el expediente en el folio diez (10) en la cual fue levantada en la oficina de renta de la alcaldía del municipio san Felipe y por la persona que la rige que es la directora de renta usurpando una competencia que no le corresponde como lo establece el artículo 5 LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación junta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Exp. AA20-C-2019-000403
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Para decidir, se observa:
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil.
Para decidir se observa:
Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Holló, contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.” (Énfasis de la Sala)
De igual forma, esta Sala ha señalado que la inmotivación puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soportes para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia, f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad, g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de
disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados y; j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
(...Omissis...)
Por lo tanto, se comprende que las normas positiva en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, son de orden público, cuyos justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto-Ley, al indicar que el arrendamiento de inmueble para uso comercial, es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, por ende, mal pudiera prosperar la pretensión de desalojo, en relación a contratos cuyo contenido son contrarios al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en el caso de marras en el que se observa que los dos (2) contratos privados que rielan del folio 08 al 13 del expediente, no se ajustan a lo previsto en los artículos 24 y 27 del Decreto-Ley en referencia, por lo que en aras de la seguridad jurídica se insta a las partes del presente juicio a adecuar la relación arrendaticia a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece
3.- visto que dentro del mismo expediente se encuentran los recibos de pago que se deben hacer por el tribunal ya que la ciudadana marisabrel se negaba a recibir el pago y de esta forma hacer incurrir al arrendador en una de las causales de desalojo, es por en la misma ley establece cuales son las causales taxativas para el desalojo y es aquí que en ninguna se encuentra este procedimiento Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia Ciudadana
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuada reforma no autorizada por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total y parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
¡. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Es aquí que en ninguna de estas causales está incurso el arrendador para solicitar y declarar el desalojo
Es por todo lo anteriormente dicho que se ve la falta de legalidad para ser declarado el desalojo del local comercial ya que no está dentro de ninguna de las taxativas de desalojo, y que al contrario acudieron a una autoridad falta de competencia como lo es la alcaldía del municipio san Felipe del estado Yaracuy en su oficina de renta y tal como lo estableció la misma oficina que ello allí no procesan ningún procedimiento de esa materia, es aquí como sigue las incongruencia en cuanto si no se lleva ningún procedimiento de desalojo es así como es esta oficina quien levanto dicha acta en donde se viola totalmente toda la ley regulativa de la materia
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expresado y visto dentro del mismo expediente en donde a todas luces se deja ver la violación de la norma especial que rige la materia es que solicito se declare con lugar esta apelación y se declare nula la sentencia de desalojo por no estar incursa en las causales de desalojo y revisando que el acta es violativa a derechos y la norma que rigüe la materia como lo es LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO MOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…Sic…”
En cuanto al escrito de informes presentado por el co apoderado actor abogado SEGUNDO RAMIREZ, en fecha 8 de mayo de 2024, esta instancia superior deja establecido que el mismo fue presentado extemporáneo por tardío, por lo tanto no lo analiza.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 122 al 124, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, co apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO UNICO:
PRIMERO: La parte demandada en su Escrito de Informes presentado en fecha 07 de Mayo del 2024 (folios del 116 al 117), indica en su Numeral 1ro..- Que el Juez A-Quo incurrió en una incongruencia por expresar en la Dispositiva Con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que presuntamente para dicho demandado no existe Contrato alguno, porque en el libelo se expresa que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado y en la Decisión definitiva dictada en fecha 20 de de Marzo del 2024, establece Con Lugar el Cumplimiento de un Acuerdo Concliliatorio con efectos transaccionales; conforme a lo expuesto creo que la parte Demandada no tiene el alcance de lo que es un contrato, ya que toda convención, acuerdo, conciliación etc. que se haga en la espera del Derecho Inquilinario que tenga por objeto el arriendo de un local comercial, es un contrato, en el presente caso, la relación deriva de un Contrato de Arrendamiento verbal, transformándose por acuerdo entre las partes en un acuerdo conciliatorio con efectos transaccionales plasmado en acta de fecha 07 de Marzo del 2023, sigue siendo un contrato de arrendamiento, además a quien le corresponde sin ninguna duda Calificar la Acción es al Juez, y este así lo hizo, bajo la esfera de la acción deducida que es Cumplimiento de Contrato u Obligación con efectos transaccionales acta de fecha 07 de Marzo del 2023, por lo que no hay incongruencia tal como lo pretende hacer ver la parte demandada.-
Igualmente pretende expresar que el A-Quo por presuntamente no haber decidido conforme lo alegado y probado en autos ha incurrido en error procedendo.
Si se lee pormenorizadamente el Texto de la Decisión cuestionada. dictada por el A-Quo, Se daría cuenta su Señoría, que quedó plenamente probado la fijación de los hachos indicados por el Juzgador, que le correspondía probar al demandante, tales como son : El Incumplimiento de las Obligaciones contraídas por el Demandado en Acuerdo Conciliatorio en fecha 07-03-23; Relación arrendaticia; Cualidad de representación; y Legalidad del Acta Conciliatoria de fecha 07-03-24; Por lo que de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que regulan todo lo concerniente con el arrendamiento de Locales comerciales, y en base a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil dictó su decisión.-
Lo que indican que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos todo de acuerdo a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la adquisición de la pruebas, para así no incurrir en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en nuestra carta magna.
SEGUNDO: La parte demandada en su Escrito de informes indica en su Numeral 2do..-
A.-) en cuanto a la competencia le corresponde decidir en casos de dudas o reclamos sobre arrendamientos comerciales el único con Competencia es el SUNDDE, que los derechos del decreto ley (Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial), son de carácter irrenunciable, y faculta a los Jueces Competentes para desconocer la constitución sociedades , la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza Jurídica arrendaticia de la relación y el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. Así mismo dice que todo acto que menoscabe el derecho al Arrendador es nulo (subrayo mío), Ahora bien, si bien es cierto que todo lo dispuesto en la referida ley es irrenunciable, todo lo que acuerden las partes que beneficien de una u otra manera a las partes contratantes, en este caso a través de un Acuerdo Conciliatorio con efectos Transaccionales, o sea dándose las partes reciprocas concesiones, (sin presión ni apremio, solo en plena voluntad de las partes y debidamente asesorados y asistidos de sus correspondientes Abogados), que a todas luces lo propició o fue Iniciativa del Demandado VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ que se encuentra dentro de los límites del Principio de Autonomía a la Voluntad de las Partes, no puede considerarse Nulo, ya que no hay plena renuncia, ni menoscabo de derecho alguno, además el Juez solo se encuentra Facultado para desechar o desconocer la constitución sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos única y exclusivamente cuando mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación el carácter comercial del inmueble arrendado cosa ésta que no existe en el caso de marras, ya que el inmueble tiene su carácter comercial y la naturaleza jurídica de la relación es arrendaticia, ha sido única y exclusivamente arrendaticia desde lo convenido al inicio de la Relación Arrendaticia, siempre se ha catalogado de Comercial y ha prevalecido la realidad Sobre las formas, es decir, una relación arrendaticia comercial y no una relación de préstamo de uso o comodato o relación de arrendamiento de inmueble para vivienda, etc.
B.-) también pretende indicar el Demandado que hubo la violación al debido proceso, debido a que el Juez A-Quo, presuntamente ha quebrantado formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales; esto es totalmente falso, porque las partes hemos tenido toda las oportunidades procesales que rige la materia, para alegar y probar sus afirmaciones en los tiempos hábiles preestablecidos, que el legislador nos da a las partes procesales en nuestro C.P.C. como Ley Adjetiva. La situación es que se debe aprovechar de manera correcta dichos lapsos y formalidades para no cometer absurdos en nuestras defensas y probanzas. A tal efecto el Juez A-Quo en su Sentencia de fecha 20 de Marzo del 2024, antes de efectivamente Decidir, por así llamarlo, hizo un llamado o reflexión a las partes (reverso del follo 106) “LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA" que reproduzco su contenido a los fines legales.-
C.-) Respecto a la mal llamada Inmotivación que alega el Demandado, hago la siguiente consideración:
1.- El Juez A-Quo, Expone de manera clara y detallada los argumentos de motivación para señalar el por qué y con base a cuales elementos de juicio arribo a tal conclusión, equivale en verdad, en que hubo suficiente fundamento sin ninguna violación de sus deberes en Sentenciar, existiendo en la decisión cuestionada por la apelación, plena comprensión y pleno entendimiento de lo que estuvo en la mente del Sentenciador para decidir.-
2.-) El Juzgador A-Quo en su Decisión, ha cumplido cabalmente con los requisitos formales de la Sentencia que prevé el artículo 243 específicamente en su ordinal 4to. del C.P.C., que es el referido a la motivación del fallo, requisito que obliga a los Jueces a expresar los motivos de hecho y de Derecho, y al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógica fundado en el Derecho y en la circunstancia de hecho debidamente comprobada en la causa, de esta manera se controla la arbitrariedad del Sentenciador, pues la impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositiva y garantizar adicionalmente el legítimo Derecho a la Defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el Sentenciador, podrán oponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.-
D.-) En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que: “el requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243 Ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra la arbitrariedad y exigencia del Juez en la elaboración del fallo, que resulte de un Juicio lógico, fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa... con el poder del juez al momento de la decisión se encuentran vinculado al derecho (question Iuris), y a la certeza de los hechos (question facti), se sigue de aquí, que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones como expresamente lo exige la norma procesal antes citada....(sentencia 21-05-97 caso: Jesús Alberto Pisani contra Banco Caroní C.A.).
Así mismo ha apreciado la Sala que: “...el vicio de Inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamento y no cuando son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse, también ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a- Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b.-Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tomarse como inexistente jurídicamente; c.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; d.- Que todos los motivos sean falsos, (sentencia No. 83 de fecha 23-03-92, referida en sentencia de fecha 26-04-2000, caso Banco Mercantil contra Textilera Terma C.A. y Otro).
El Juez A-Quo corresponde con su deber al cumplir tal requisito y todos aquellos que validan la Sentencia, así pido sea declarado.-
TERCERO: El Demandado confunde la Acción de Desalojo con la acción de Cumplimiento de Obligación, cuando expresa en su numeral 3ro. De su escrito de informes, en primer lugar pretende establecer una presunta causa o motivo de incumplimiento diciendo distinta a la establecida en la Pretensión, que ha cumplido cabalmente con el pago de sus cánones de arrendamiento y en segundo lugar indica que la acción no se fundamenta en ninguna de las causales Taxativas establecidas en el artículo 40 de la ley, sin tomar en cuenta que la causa motivo de Incumplimiento en que incurrió contenida en la acción planteada y deducía, plenamente Calificada por el Juzgador de Cumplimiento de Obligación contraída en el Acuerdo conciliatorio con efectos de transacción indicado en el Acta conciliatorio de fecha 07 de Marzo del 2023, tal como se le fuera solicitado al Juez en el CAPITULO QUINTO: PETITORIO del Libelo de Demanda, acta ésta que no fuera impugnada, tacha , ni desconocida en el lapso legal, ni en ninguna otra oportunidad, hablándosele Impuesto al adversario (Demandado) cómo documento suscrito por él y ratificada su autenticidad o legalidad con el informe dado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folios 90 y 91 del expediente).-
CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto queda así realizada las observaciones a los informes de la parte Demandada, pido muy respetuosamente en nombre de mi representada a esta Instancia Superior, que se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta con las consecuencias Jurídicas del caso. Justicia que espero en San Felipe en la fecha de su presentación.-…SIC…
Al folio 121 y su vuelto, la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, debidamente asistido por su abogada MARÍA REYES, procedió a observar el informe presentado por la parte actora, y visto que el mismo fue desechado por extemporáneo por tardío, como consecuencia se desechan las presentes observaciones.
VII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Cursante a los folios 5 al 8 riela copia fotostática de acta de defunción N° 2022014533, emitida por la oficina de Registro Civil en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA, debidamente apostillada bajo el N° 2022-19571 en el Estado de La Florida (Estados Unidos de América).
El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trascribe a continuación:
…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…
La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos.
Es de acotar, que la referida documental surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios tanto los Estados Unidos de América, como la República Bolivariana de Venezuela, esta última a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha.
De modo que, no existe duda alguna que visto que el documento analizado está debidamente apostillado, goza de los privilegios de documento público, encajando perfectamente dentro del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, y aprobado en todas sus partes, se repite, por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación, pues se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre los miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos públicos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana.
Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad, ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA en fecha 22 de enero de 2022.
Cursante al folio 9 riela original de documental denominada “Nuevos Condiciones Para el Pago De Arrendamiento Local de la Avenida Libertador”, suscrito en fecha 25 de noviembre de 2021 entre el ciudadano FRANCISCO A. PARRA como Arrendador y el ciudadano VICTOR ARÍAS como Arrendatario. Tal instrumental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo que aparecen firmas ilegibles en señal de conformidad con el contenido de la misma, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que los suscriptores establecieron un canon de arrendamiento a partir del 01 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 de 150$.
Cursante al folio 10 y su vuelto riela original de acta conciliatoria de fecha 07 de marzo de 2023 suscrito entre la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO y el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, debidamente firmada por la abogada EMILY CAVALLO, en su condición de Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual, visto que sobre la misma se basa la presente demanda, será analizada más adelante.
Cursante a los folios 11 al 16 riela copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE SIVIRA BAVARESCO, en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, FRANCISCO ANTONIO PARRA en su condición de comprador, de unas bienhechurías que están constituidas por lo siguiente: Un local comercial “DATE GUSTO” ubicado en la Avenida Libertador (5ta Avenida), cruce con calle cinco (05), de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante el hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de octubre de 2007 bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del año 2007.
Cursante a los folios 17 al 23 riela copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.456.355, en su condición Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, vendedor por una parte, y por la otra, FRANCISCO ANTONIO PARRA, en su condición de comprador, de un área de terreno que mide: TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (322,67 mts2 ) de superficie ubicado en la AVENIDA LIBERTADOR ESQUINA CALLE 5, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido entre los linderos reales: NORTE: AVENIDA LIBERTADOR (AVENIDA 5); SUR: CASA QUE ES O FUE DE ÁMERICA COLMENAREZ; ESTE: CALLE 5; OESTE: GIUSSEPE VETRI, debidamente protocolizado ante el hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2010 bajo el N° 2010.122, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 42.20.4.1.757 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
Estas documentales (folios 11 al 23) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio en el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA.
Cursante a los folios 24 al 32 y su vuelto riela copia fotostática de planilla de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 00605182 de fecha 10 de julio de 2023 y Planilla de Declaración definitiva N° 2200054301 de fecha 26 de abril de 2023 emitidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, bajo el número de expediente 066/2023.
Documentos estos que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la cualidad de heredera de la demandante y de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro del acervo hereditario.
Cursante a los folios 33 y 34 riela copia fotostática de Boleta Notificación expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en el Expediente de Consignación N° 037, dirigida a la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO y auto suscrito por el Alguacil MANUEL RICARDO PROAÑO TOVAR, actuando en carácter de alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de las medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde consigna boleta sin firmar que le fuera entregada para notificar a la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO. Las cuales son copias fotostáticas simples de Boleta de Notificación de consignación arrendaticia y acuse de recibo del Alguacil; instrumentos estos a los cuales ésta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, a los folios 79 y 80, la co apoderada judicial de la parte actora abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, presentó escrito donde ratificó las documentales insertas en el libelo de demanda. Asimismo promovió prueba de informe, solicitando se oficiara a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que informara sobre los siguientes hechos: Primero: Si ante esta Dirección se llevo a cabo algún Procedimiento Inquilinario entre los ciudadanos MARISABLE PARRA CASTELLANO C.I. No. V- 13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, No. V-23.575.293. Segundo: Que procedimiento se llevo a cabo en esa Dependencia Municipal, donde estuviera involucrado el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ C.I No. V- 23.575.293. Tercero: Informe al Tribunal el motivo por el cual fuera llamada la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No V- 13.985.478, ante esa Dependencia Municipal para el día 07 de Marzo del 2023. Cuarto: Informe al Tribunal motivo por el cual se levanto acuerdo conciliatorio entre MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No. V- 13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No. V- 23.575.29. Prueba que fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, librando oficio bajo el Nº 309/2023 (folio 84) y ratificado bajo oficio N° 010/2024 de fecha 11 de enero de 2024 (folio 89); constando las resultas a los folios 90 y 91, en los siguientes términos:
…Omissis…
1.- Con respecto a la Primea interrogante se informa al Tribunal, que ésta Dirección de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no procesa Procedimiento Administrativo alguno sobre materia Inquilinario, mucho menos se ha procesado un procedimiento de esa naturaleza entre los ciudadanos: MARIBEL PARRA CASTELLANO, Cl. No. V- 13.985.478, y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.l. No.V-23.575.293.-
2.- Con respecto a la Segunda Interrogante se informa al Tribunal, que en ésta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se procesó un Procedimiento Administrativo Tributario en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293; por el cual se emitió una Resolución de Cierre. Temporal del Establecimiento “El Bodegón de Puro C.A”, que funciona en Av. Libertador o 5ta Avenida con Calle 5 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy representado por el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.l. No.V-23.575.293, por incumplimiento de los deberes formales en las Ordenanzas Municipales.
3.- Con respecto a la Tercera Interrogante se informa al Tribunal, que por solicitud del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.l. No.V-23.575.293, fue llamada a esta Institución Municipal la ciudadana: MARIBEL PARRA CASTELLANO C.I. No. V-13985.478, manifestando dicho ciudadano que ella era la propietaria o quien representaba la propiedad y a quien él le pagaba el arrendamiento del Local y ella debía dar la cara, además quería realizar una propuesta sobre la entrega del Local Comercial.
4.- Con respecto a la Cuarta y última interrogante, se informa al Tribunal lo siguiente: Un vez llamada MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No. V-13985.478, para el día 07/03/23, tal como lo solicitara: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I No.V-23.575.293: dichos ciudadanos sostuvieron conversaciones o deliberaciones entre ellos y los abogados que los asistían respectivamente y manifestaron que habían llegado a un Acuerdo Conciliatorio, por lo cual esta constitución Municipal en aplicación de los buenos oficios, procedió previa solicitud de los intervinientes a levantar un Acta Conciliatoria (siguiendo el modelo previo que tiene esta institución) donde tales ciudadanos y sus abogados plasmaron su acuerdo conciliatorio dándose concesiones reciprocas, sin intervención, alguna de decisión de ésta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como quedó plasmada en dicha Acta, por ser un acto único y voluntario de los intervinientes, Al efecto se remite: copia simple del acta conciliatoria de fecha 07/03/23.- …(Sic)…
Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirles pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.
En otro orden de ideas, la parte demandada con la contestación de la demanda inserta a los folios 42 al 43 consignó las siguientes documentales:
Cursante al folio 44 riela copia fotostática de carta aval solicitada por el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, emitida por el Consejo Comunal Cantarrana RIF: J-40608476-0, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos: JESÚS GÓMEZ (comité de alimentos), JORGE MOOR (tienda urbana), ELOISA PEÑA.
Cursante a los folios 45 y 46 riela copia fotostática de Planillas de depósitos bancarias de fechas 27 de abril de 2021 y 13 de septiembre de 2023, depositadas por el ciudadano VICTOR ARIAS a la cuenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 0163-0900-13-900-3011-509.
Cursante al folio 47 riela copia fotostática de carta aval de emprendedores solicitada por el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, emitida por el Consejo Comunal Cantarrana RIF: J-40608476-0, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos: JESÚS GÓMEZ (comité de discapacidad), YELITZA PACHECO (comité de servicios público), EMPERATRIZ GARCÍA (vocera de salud).
Cursante a los folios 48 al 50 riela copia fotostática de acto conciliatorio llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ y MARISABEL PARRA CASTELLANO, signada con el número DNDPI- 14408-23, para dilucidar asunto de arrendamiento de local de uso comercial ubicado en 5ta avenida esquina de la calle 05 municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cursante al folio 51 riela copia fotostática de avalúo de inmueble ubicado en la Av. 5 cruce con la calle 5 de San Felipe- Municipio San Felipe del estado Yaracuy, emitida por el ingeniero MANUEL TIRADO SEQUERA CIV: 30974, SOITAVE: 923, SUDEBAN: P-478.
Las anteriores instrumentales (folios 44 al 51) fueron impugnadas por la parte actora en los siguientes términos: “…de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del C.P.C. y encontrándome dentro del lapso legal, impugno todos los instrumentos o documentales que presentara en copia fotostática la demandada acompañados a su escrito libelar, sin indicar donde se encuentran los originales, en el capítulo II referentes a “PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN ESTA CONTESTACIÓN…”
Visto lo anterior, la parte demandada en escrito cursante al folio 55, consigna los originales de las documentales insertas a los folios 44, 48 al 50 y 51, mas no así las cursantes a los folios 45 al 47.
Se debe indicar que las copias de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Si se exhibe una copia de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Se evidencia entonces, que la parte demandada consignó a los folios del 45 al 47 copia simple de documentos privado (depósitos) y Carta Aval de Emprendedores suscrita por un Consejo Comunal, la cual esta última, al no estar dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; por lo que las documentales insertas a los folios 45 al 47 quedan desechadas.
Ahora bien, en cuanto a la documental inserta en copia al folio 51, consignada en original al folio 56, correspondiente a documento privado denominado “Informe Técnico de Ingeniería de Tasación”, presuntamente emitida por el ingeniero MANUEL TIRADO SEQUERA, al ser un documento privado sin firma – no reconocido o autenticado – e impugnado por la parte actora, sin posibilidad de promover la parte demandada, la prueba de cotejo o la de testigo, visto que carece de firma, el artículo 429 de la ley adjetiva civil, no le concede ningún valor probatorio a la misma y así se establece.
Referente a la documental consignada en copia a los folios 48 al 50 y en original a los folios 57 al 59 contentiva de acto conciliatorio llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ y MARISABEL PARRA CASTELLANO, signada con el número DNDPI- 14408-23, para dilucidar asunto de arrendamiento de local de uso comercial ubicado en 5ta avenida esquina de la calle 05 municipio San Felipe, estado Yaracuy. Consideradas estas actuaciones como documento público administrativo, realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que el acuerdo entre las partes acordado en fecha 07 de marzo del año 2023, se vislumbra un convenio de desalojo de 5 meses que comenzaba a transcurrir desde el 1ro de marzo hasta el 31 de julio del año 2023 ante la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual no fue cumplido por el denunciante Ciudadano Víctor Alfonzo Arias Muñoz por cuanto desconoce la competencia de la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al no poseer competencia para la realización de dicho acto. SEGUNDO: Se deja constancia que la parte denunciada MARISABEL PARRA expreso la apertura de demanda por incumplimiento de contrato en contra del ciudadano VICTOR ARIAS. TERCERO: Se deja constancia que la parte denunciante consigno pagos de canon de arrendamiento de fecha 08 de mayo, 07 de agosto y 13 de septiembre del año en curso, consignación arrendaticia aperturada en fecha 12 de mayo del año 2023 en el Tribunal tercero de los municipios san Felipe, cocorote, independencia y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Amparados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 258,”… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros alternativos para la solución de conflictos.” Dado Los Planteamientos Explanados Por Las Partes, SE DA POR CERRADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Es todo, se leyó y conforme firman las partes…(sic)
En cuanto a la Carta Aval consignada en copia al folio 44 y en original al folio 60 suscrita por el Consejo Comunal Cantarrana RIF: J-40608476-0, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos: JESÚS GÓMEZ (comité de alimentos), JORGE MOOR (tienda urbana), ELOISA PEÑA, la misma es emitida por un Consejo Comunal, y al no estar tal expedición de carta aval, dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; por lo que tal documental queda desechada.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 69 y 70, donde ratifica las pruebas promovidas, las cuales ya fueron valoradas y promovió lo siguiente:
Cursante a los folios 71 al 77 rielan copias fotostáticas de Boucher ó Planillas de depósitos bancarias de fechas: 27/04/23, 08/05/23, 06/06/2023, 10/07/2023, 07/08/2023, 13/09/2023, 16/10/23 y 20/11/2023, solicitando se certifiquen con las que rielan en el Expediente de Consignación N° 037 llevado ante el mismo Tribunal y que corresponden a pagos de canon de arrendamiento.
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: omisis…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran… Por lo que las documentales promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria cursante a los folios del 71 al 77, deben ser desechadas, conforme al artículo 864 Eiusdem, visto que las mismas no fueron indicadas en el libelo. Y así se establece.
IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de marzo de 2024, que fuera planteado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO contra el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS NUÑEZ, ordenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del presente juicio.
Siendo ello así, la parte actora indicó que su padre FRANCISCO ANTONIO PARRA, falleció Ab-intestato en fecha 22-01-2022, y que en el mes de agosto de 2020 pactó con el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, un contrato de arrendamiento verbal, teniendo como objeto el arriendo de un Local comercial de su propiedad situado en 5ta. Av. o Avenida Libertador con esquina de la calle 05 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; asumiendo la actora la condición de arrendadora después de la muerte de su padre y que fuera reconocida dicha condición por el arrendatario VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, pagándole el canon de arrendamiento que fuera pactado con su original arrendador.
Sigue narrando, que el arrendatario después de la fecha 31-12-2022 se ha negado rotundamente a suscribir un nuevo contrato con su persona, por lo que últimamente le manifestó que si no suscribía un contrato tendría que hacer entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, además con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de enero del 2023.
Ahora bien, manifiesta la actora que fue llamada a petición e iniciativa del arrendatario a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por manifestar el Arrendatario de que no era la Propietaria o la que representaba la propiedad y a quien él le pagaba los cánones de arrendamiento después que murió su padre, a tal efecto, en fecha 07 de Marzo del 2023, acudió a dicha dependencia Administrativa, asistida de abogado, así como asistió el ciudadano arrendatario VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, asistido de abogado, manifestando que quería llegar a un acuerdo con su persona sobre la “Entrega del Inmueble”, y después de una conversación o deliberación al respecto, al efecto se levantó un ACTA CONCILIATORIA para la entrega en un lapso de cinco meses desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, exonerándole los meses de abril, mayo, junio y julio de 2023.
Manifestó la actora, que a la fecha de interposición de la presente acción y el demandado no ha cumplido cabalmente con su obligación tal como fue acordado en el acta indicada de fecha 07 de Marzo del 2023.
Vista la exposición de los hechos por la parte demandante, el demandado de autos, a la hora de contestar la demanda indica que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el ciudadano Francisco Parra y ahora con su hija la ciudadana Marisabel Parra. Sin embargo, niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante cuando dice que existe incumplimiento de obligación contraída, pues indica que un día en la Alcaldía en renta de esa institución, no teniendo nada que ver lo hacen firmar un supuesto acuerdo de desalojo y él sin entender, por qué al salir de allí acudió al SUNDDE, que si es el órgano competente que rige la materia y buscó un abogado que si sabía de derecho y es aquí que le explican que la Alcaldía y mucho menos renta tienen competencia en la materia de arrendamiento.
Vista la situación planteada, y como quedó trabada la litis en la presente causa, situación ésta reafirmada por la fijación de los hechos por el tribunal de instancia, el cual señaló explícitamente que la presente controversia estaba circunscrita principalmente a que la demandante pruebe el incumplimiento de las obligaciones en acuerdo conciliatorio de fecha 07/03/2023 y la legalidad de dicho acto, y que el demandado pruebe que se mantiene solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y la ilegalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023.
En primer término, quedó establecido que el inmueble objeto del presente juicio, fue arrendado por un contrato verbal suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA como propietario-arrendador y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ como arrendatario, propiedad que consta a los folios 11 al 23. De igual forma, quedó evidenciado que el referido inmueble, por subrogación mortis causa, la condición de arrendadora la posee la demandante ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, soportada tal situación con las documentales anexas a los folios del 05 al 09 y folios del 24 al 32.
Tal como quedó establecido lo anterior, se impone un análisis del acta conciliatoria suscrita en fecha 07 de marzo de 2023, entre la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO en su condición de arrendadora y el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ en su condición de arrendatario, por ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de establecer su legalidad y si existe incumplimiento de su contenido.
Establece el acta conciliatoria lo siguiente:
“Siendo las 10:30 am de la mañana, del día SIETE (07) de MARZO de 2023, día fijado para celebrar AUDIENCIA MEDIACION Y CONCILIACION, comparece la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.985.478, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección AVENIDA LIBERTADOR (5ta av) ESQUINA CALLE 5 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. Debidamente asistida por el ciudadano Abogado José Agustín Martin León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.303.209, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515, y el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.575.293, asistido en este acto por los ciudadanos Abogados, MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA y YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.796.135 Y V18.301.801 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión “Social del Abogado bajo los Nros. 101.719 y 198.668, De igual manera se informa a los presentes que la audiencia conciliatoria será presidida por la ciudadana Abg. EMILY CAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.063.280, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 204.590 Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. A tal efecto, la Funcionaria tomó la palabra, y advirtió a las partes que en respeto y cumplimiento de los principios y garantías que comprenden el Debido Proceso y el Derecho de Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la legislación aplicable al presente asunto, SE PREVIENE a las partes que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria podrán presentar todos los argumentos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, Seguidamente, el Funcionario Instructor tomó la palabra y advirtió a los presentes que las normas para llevar a cabo la audiencia consisten en otorgarle el derecho de palabra a cada uno de los intervinientes por un período de cinco (5) minutos, siendo el orden pautado para las intervenciones el siguiente: Primero tomará la palabra la ciudadana MARISABEL PARRA, ut supra identificada, y luego se le otorgará el mismo derecho al ciudadano VICTOR ARIAS, ut supra identificado..-A tal efecto, la Funcionaria le otorgó el derecho de palabra al abogado de la ciudadana MARISABEL PARRA, para que exponga los hechos, razones y pedimentos que soportan su acción manifestando que: “SE LE OTORGA UN LAPSO DE 3 MESES AL CIUDADANO VICTOR ARIAS PARA QUE DE ESA MANERA HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO COMENZANDO A TRANSCURRI LOS MISMOS DESDE EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2023, ES DECIR MARZO 2023, ABRIL AÑO 2023, MAYO 2023, JUNIO 2023 Y JULIO 2023, REALIZANDO LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN FECA 31 DE JULIO DIA LUNES EN EL LOCAL ANTES DESCRITO Y EXONERANDO LOS MESES ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO. Es todo”, Seguidamente la Funcionaria ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a los abogados asistente del ciudadano VICTOR ARIAS, para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: “SE ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PROPUESTA DE LA PROPIETARIA LIBRE DE COACCION ALGUNA CONORME FIRMARE. Es todo”. Concluido el acto y llegando satisfactoriamente al acuerdo la Funcionaria toma la palabra y visto a lo ocurrido en el presente acto, expone: visto. Es todo se leyó y conformes firman.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad del referido acto conciliatorio, por haberse llevado a cabo ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indicando la parte demandada que no es el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles comerciales; sin embargo, de la revisión de la misma se evidencia la presencia de la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO y del ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, ambos asistidos de abogado y debidamente refrendada con sus firmas.
Resulta oportuno, explorar lo que se entiende por autonomía de las partes, y es así como el derecho civil pertenece al derecho privado, el cual regula intereses particulares y, como expresa Bonet, el principio que tradicionalmente informa al sistema del derecho privado es el de “autonomía de la voluntad”, que deja libre iniciativa a los particulares para ordenar y regular sus relaciones jurídicas, del modo que mejor le convenga. Esa posibilidad de permitir a los sujetos de derecho regular sus propias relaciones jurídicas, en la medida que la ley lo permita es denominada “autonomía de voluntad”.
Una de las conquistas irrenunciables de la civilización es la autonomía de la voluntad, esto es, el poder que, dentro de los límites previstos por las leyes, tiene cada hombre de ser, obrar y de abstenerse, para obtener algo que entra en la escena de su interés. La autonomía privada es el poder atribuido por la ley a los particulares para crear derecho; es decir, de establecer normas jurídicas para la autorregulación de sus intereses.
Esa libertad de autorregulación de los particulares de sus intereses se observa esencialmente en materia patrimonial – aunque se reconoce en cierta medida en materia extrapatrimonial – y se desarrolla fundamentalmente en materia contractual. Es decir, tal posibilidad de los particulares de crear, modificar y extinguir sus relaciones jurídicas es sinónimo de regulación de sus propios intereses; y se advierte, en primer orden en materia consensual, donde la autonomía de la voluntad juega un papel importante.
Explanado lo anterior, este Tribunal observa que es un documento en original emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo que es considerado un documento público de carácter administrativo, y siendo que la parte demandada no lo tachó, ni lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende lo ut supra transcrito.
Ahora bien, en este caso cabe resaltar, que ese acuerdo no constituye un nuevo contrato, toda vez que la relación arrendaticia se rige por el contrato verbal acordado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA (arrendador original) y el ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, siendo una sola la referida relación arrendaticia; pero que posterior a ello, se llegó a un acuerdo nuevo, solo respecto al plazo para la entrega del inmueble, que en este caso, se estableció por acuerdo que se entregaría el inmueble el día 31 de julio de 2023, por lo que la acción de cumplimiento incoada versa sobre el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 07 de marzo de 2023 ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Así las cosas, efectivamente existió un compromiso libre de apremio suscrito entre las partes a través de la vía conciliatoria, ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre la cual se solicita la ejecución de su cumplimiento, aunado al hecho que en prueba de informe emanada del ente municipal, que corre inserta a los folios 90 y 91, se dejó establecido que ante la Dirección de Administración Tributaria se llevó a cabo un procedimiento administrativo tributario en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, emitiéndose orden temporal de cierre; de igual forma informó el órgano municipal, que a solicitud del ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, fue llamada a la institución municipal la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, y que una vez reunidas ambas partes, asistidas de abogado, manifestaron que habían llegado a un acuerdo, por lo cual esa Institución Municipal en aplicación a los buenos oficios y a solicitud de los intervinientes procedió a levantar el acta conciliatoria, dándose las partes concesiones reciprocas, sin intervención alguna de esa Dirección de Administración Tributaria.
Por otra parte, en acto conciliatorio llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ y MARISABEL PARRA CASTELLANO, signada con el número DNDPI- 14408-23, se dejó establecido que el acuerdo suscrito en fecha 07 de marzo de 2023, donde se vislumbra convenio para el entrega del local comercial el 31 de julio de 2023, no fue cumplido por el denunciante VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, por cuanto desconoce la competencia de la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, la parte denunciada MARISABEL PARRA, expresó de la apertura de demanda de incumplimiento de contrato contra el denunciante, estableciendo el órgano administrativo cerrado el procedimiento administrativo.
En atención a lo expuesto, mal puede el demandado desconocer que el acuerdo suscrito entre su persona y la demandante MARISABEL PARRA, ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no tiene validez y es ilegal, argumentando que tal órgano municipal no tiene competencia en materia arrendaticia, con el fin de burlar las obligaciones legales y consensuales contraídas, por cuanto en tal acuerdo, existió la voluntad de las partes, visto que del texto expuesto en el acta conciliatoria es posible apreciar que el hoy demandado, aceptó a través de su rúbrica, el lapso propuesto por la demandante para materializar la entrega del inmueble, y la exoneración de los cánones de arrendamiento, por lo que no puede el hoy demandado, desconocer que aceptó el referido acuerdo, toda vez que estando debidamente asistido por un profesional del derecho de su confianza, bien pudo oponerse a la citada convención, o ejercer los recursos legales correspondientes.
En tal sentido, se verifica que la acción objeto del presente recurso se circunscribe al cumplimiento del acuerdo aceptado y suscrito por ambas partes ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en relación al lapso para la entrega del inmueble arrendado, cuyo cumplimiento se encontraba de plazo vencido con relación al acuerdo contractual suscrito por ambas partes el 07 de marzo de 2023 y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy demandado. Así se decide.
En consecuencia, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) y la inmediata desocupación del mismo libre de personas y cosas debe prosperar, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 25 de marzo de 2024 (Folio 111), que fuera planteado por la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, asistido por la abogada MARÍA REYES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, parte perdidosa en el presente recurso.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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