REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7114

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.732, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.762, I.P.S.A. N° 65.407.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.626.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NETXI DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.294, I.P.S.A N° 159.635.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 13 de junio de 2024 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (1) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2024 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2024.
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517, fijándose al décimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten informes.
A los folios 19 al 23 cursa escrito de informes en cinco (5) folios útiles sin anexos, presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NETXI DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, fijándose por auto de fecha 10 de julio de 2024, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 26 y 27 cursa escrito de observación a los informes en dos (2) folios útiles sin anexo, presentado por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024 cursante al folio 28, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre a los folios 50 y su vuelto y al folio 14 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, de la siguiente manera:

Omissis…
PRIMERO
DOCUMENTALES: Promuevo a favor de mí representada los siguientes documentos:
1. Ratifico, reproduzco e insisto en su valor probatorio, el original y copia fotostática simple, en todas y cada una de sus partes Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Yaracuy, No. 0049708, de fecha 04 de febrero de 2009, y que fuere presentado con el libelo de demanda, marcado “C”, presentada con el escrito libelar, inserta a los folios 12 al 16 y sus vueltos el original; y a los folios 62 al 66 y sus vuelto la copia, del presentarte expediente.
2. Ratifico y reproduzco e insisto en su valor probatorio, el original y copia fotostática simple y copia fotostática simple, Titulo Supletorio emanada por el Juzgado segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 205 al 211, y que fue presentado marcado “D” presentado con el escrito libelar, inserto a los folios 17 al 28 y sus vueltos el original; y a los folios 67 al 78 y sus vuelto la copia, del presente expediente.
3. Ratifico y reproduzco e insisto en su valor probatorio, el original y copia fotostática simple, Dictamen Administrativo emitido en fecha 30 de septiembre de 2016, por la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de independencia, bajo el No. 06-2016, marcado “G”, presentado con el escrito libelar, inserto a los folios 33 al 35 y sus vueltos el original; y a los folios 83 al 85 y sus vuelto la copia, del presente expediente.
4. Ratifico y reproduzco e insisto en su valor probatorio, el original y copia fotostática simple, Documento de compra de terreno que se le hiciere al Municipio Independe del Estado Yaracuy, según se evidencia de documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Esta Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.2431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado
con el No. 462.20.11.1.6094, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, otorgado en la oficina del Registro a las 09:58 a.m. marcado “E”, presentado con el escrito libelar, inserto a los folios 29 al 31 y sus vueltos el original; y a los folios 79 al 81 y sus vuelto la copia, del presente expediente. Con los instrumento supra señalados, se prueba con meridiana claridad que mi representada es la única propietaria de un inmueble con un área de terreno aproximadamente 3.782Mts2, en el cual funcionan varios locales comerciales, entre ellos el arrendado por el demandado de autos, vale decir, el denominado Diésel Inyección Yaracuy, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-: Terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: Carretera Panamericana hoy Avenida Intercomunal; ESTE: Zanjón Sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar; que parte de él fue dado en arrendamiento y que hoy se solicita su desalojo. De igual forma que el demandado de autos no es propietario del referido local comercial, como así pretende hacerlo ver a quien juzga. Así mismo se comprueba que al demandado de autos les fueron revocadas todas y cada una de las actuaciones que el mismo trató de realizar ante la Alcaldía del Municipio Independencia y de lo cual pretendía hacerse dueño de las mismas, vale decir, que con estos instrumentos se prueba sin lugar a dudas los hechos controvertidos señalados.
5. Ratifico y reproduzco e insisto en su valor probatorio, en y cada una de sus partes contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de autos y el hoy difunto Rosario Ramaglia, marcado “F”, presentado con el escrito libelar, inserto al folio 32 y sus vuelto el original; y al folio 82 y su vuelto la copia, del presente expediente, pues el otro original lo tiene en su poder el demandado de autos. Y vista la inadecuada ratificación del Capítulo 1 (Punto Previo) del escrito de Pruebas de la representación del demandado de autos, me opongo a la misma pues resulta a todas luces contradictorio que el referido punto previo en el cual pide que no se procedió a lo previsto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, cuando es conocido que la referida prueba de cotejo no se practica de la forma inadecuada como pretende el demandado de autos.
6. Consigno en este acto en copia al carbón, por cuanto las originales se encuentran en poder del demandado de autos y en copia fotostática simples; los instrumentos marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8, 9, 10, 11 y 12”, facturas emitidas con los números 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 y 0008, de fechas 27/06/08, 22/07/08, 26/08/08, 26/09/08, 26/10/08 y 26/11/08 respectivamente.
7. Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, los instrumentos que fueren presentados conjuntamente con el libelo de demanda marcados "H1 al H7”, en copias certificadas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe ,Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado con el escrito Libelar inserto a los folios 36 al 53 y sus vuelto las copias certificadas; y a los folios 86 y sus vueltos la copia fotostática simple del presente expediente; de los cuales se insistió valor probatorio por ser determinantes, para la resolución y por consiguientes deben pleno valor probatorio.
Con los instrumentos presentados se comprueba en primer lugar, que existió una de arrendamiento del local comercial entre el ciudadano Rosario Ramaglia (difunto) y demanda de autos y el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, y por otro el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas con ocasión de relación arrendaticia. De igual manera se comprueba prueba la insolvencia en pago canon de arrendamiento por parte del demandado, vale decir, que se encuentra inmerso de la causal prevista en la norma especial que regula la materia de Regulación arrendamiento inmobiliario para uso comercial, para solicitar el desalojo del inmueble; así como en que los depósitos en realizados a la Cuenta Corriente No. 0134-0879-34-8793021376 Banco Banesco, eran hecho con ocasión de pagos de cánones de arrendamientos de loca
SEGUNDO:
DE LA PRUEBA DE INFORME; De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar a:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que entidad Financiara Banesco Banco Universal, a los fines de remitir y en consecuencia informar a este Tribunal los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente No. 0134-0879-34-3021376, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2017 y enero de 2018 hasta el mes de febrero del año 2019, a fin de verificar la insolvencia en el pago de los cánones arrendamiento y en consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendado de autos.
La Sindicatura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de informar y Consecuencia remita a este tribunal: A) Quien se encuentra registrado como Único propietario del inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy; con extensión de terreno de 3.782 Mts2. aproximadamente. B) Si el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.108.626, le compro al municipio una extensión de terreno de 103 Mts2 y área de construcción de 103 Mts2, ubicado en la Avenida Intercomunal con calle de Servicio, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los linderos particulares siguientes: Norte: Casa que es o fue de Arias Melao; SUR: El Rey de las Piedras decorativa Torrealba; ESTE: Calle de Servicio y OESTE: El Rey de las Piedras decorativa Torrealba.
3.- Al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines informar y en consecuencia remita a este Tribunal el estado en que se encuentran las llevadas en los Expedientes Nos. 435 y 806, respectivamente, de la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal, indicando Igualmente si sobre los procedimientos llevados a cabo mediante sentencias emitidas por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se logró determinar que la Propietaria del inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy es la ciudadana CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-4.374.732, quien es la parte actora en la referidas causas
TERCERO
DE LA EXHIBICION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, solicito que el demandado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de evacuación de prueba, exhiba los originales de los instrumentos marcados "1, 2, 3, 4, 5 y 67, 8, 9, 10, 11 y 12”, en el presente escrito de pruebas con apercibimiento del efecto contemplado en la referida norma en caso, de la no exhibición. De igual manera solicito que el demandado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública , evacuación de prueba, exhiba el otro ejemplar original del instrumento marcado “F” en presente escrito de pruebas con apercibimiento del efecto contemplado en la referida en caso, de la no exhibición.
Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promueva el demandado de autos; de igual manera me reservo el derecho de consignar cualquier otro documento público en su debida oportunidad…” (Sic)

III DEL AUTO RECURRIDO (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
Cursa al folio 51, auto de admisión de las pruebas de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos siguientes:

Omissis…
“…Visto los escritos de pruebas, presentado (a) por las partes, demandada y demandante en el presente juicio, ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ LUIS ALFONSO Y PERDOMO DE RAMAGLIA BERTA CORINA ampliamente identificados en autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO I PUNTO PREVIO, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8): se reproduce el merito favorable de los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO SEGUNDO, RATIFICACIÓN DE LO: MEDIOS PROBATORIOS, PRUEBAS DOCUMENTALES, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4) y 5): se reproduce el merito favorable de los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO SEGUNDO, PRUEBA DE INFORME: conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, a la DIRECCIÓN DE SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la persona de su Gerente General, Líbrense oficios. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRÍMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO PRIMERO, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4), 5) y 7), se reproduce el merito favorable de los autos. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, SEÑALADOS 6), se ordena agregar a los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL CAPITULO SEGUNDO, PRUEBA DE INFORME: conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, su Coordinador o quien funja con tal, carácter, y al TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDÍDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez a cargo. Líbrense oficios. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO TERCERO, este Tribunal, admite y ordena la exhibición de los documentos originales marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. Asimismo, se le hace saber a las partes, que este Tribunal fija un lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACIO SIGUIENTES AL DE HOY para la evaluación de pruebas promovidas, conforme lo prevé el último aparte del artículo 868 eiusdem…(sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 19 al 23, escrito de informes presentado por la abogada NETXI DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; en los siguientes términos:

Omissis…
CAPITULO |
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LOS
MOTIVOS DE LA APELACION.
1.- Ciudadana Jueza, es el caso que según auto de admisión de pruebas, de fecha 07/05/2024, folio (174) y su vto, del expediente principal, el Tribunal a quo, a pesar de considerar todas las pruebas, tanto de la parte demandada, como de la parte demandante, NO SEÑALA SI LAS ADMITE O NO, contrariando de ésta forma, el articulo 398, del Código de Procedimiento civil, el cual establece: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En consecuencia, se considera un motivo de apelación, el hecho procesal de que, el Tribunal a quo, NO SEÑALE CUAL ADMITE Y CUAL DESECHA, por cuanto y en tanto, genera un clima procesal confuso, que atenta en contra del principio de seguridad jurídica, el derecho y la garantía a la defensa, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otra parte, se consideró, APELAR TOTALMENTE DE EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, DE FECHA 07/05/2024. Por establecer lo siguiente:
"EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO PRIMERO, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4), 5), y 7), se reproduce el merito favorable de los autos”.
En este sentido, se verifica que, las pruebas de la parte demandante, se le “reproduce el merito favorable”, sin observar la debida formalización de la oposición, rechazo, negación, desconocimiento e impugnación, señalada en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 05/04/2024, en el CAPITULO V, y la tacha de la actas pertinentes, demarcadas en el CAPITULO IV.
Ahora bien, catalogar que, fueron reconocidas por quien juzga, como merito favorable de autos, genera inseguridad jurídica, para las partes litigantes y para el proceso, pues, a fines de cumplir con el “principio de contradicción”, resulta infructuoso determinar la vía de resistencia a la prueba admitida, lo cual, lo pertinente seria considerar los preceptos legales establecidos en los artículos: 429, 430, 431 y 444, del Código de Procedimiento Civil, producto de la impugnación, desconocimiento, rechazo y negatoria de actas, y el reconocimiento eventual de la tacha propuesta, lo cual para tal efecto, debió haberse aperturado la incidencia procedimental respectiva.
En este sentido, tal y como consta en el CAPITULO IV Y EN EL CAPITULO V, del escrito de contestación a la demanda, de fecha 05/04/2024, la impugnación y tacha de actas, quedó asentada así:
CAPITULO IV
DE LA TACHA DE ACTAS
1) TACHO, RECHAZO, Y DESCONOZCO, documento poder, marcado con letra “B”, presentados en el libelo de la demanda y que rielan en los folios 9 al 10.
2) TACHO, RECHAZO Y DESCONOZCO, Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el cual fue anexado al escrito libelar, que riela en los folios del 12 al 16, y que fue “marcado con la letra “C”, por no precisar el supuesto local arrendado, lo que se traduce, existe una indeterminación e imprecisión del objeto de la demanda.
3) TACHO, RECHAZO, Y DESCONOZCO, TITULO SUPLETORIO el cual fue presentado en el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, y riela en los folios del 17 al 23, que señala el accionante como propiedad de su representada, y el inmueble señalado no aparece plenamente identificado en el libelo, además no se encuentran determinados los linderos, lo que implica una flagrante contradicción e incongruencia.
4) TACHO, RECHAZO Y DESCONOZCO, documento de supuesta compra del terreno, presentado por el accionante en su escrito libelar, el cual riela en los folios 29 al 30, marcado con la letra “E”, el inmueble señalado en el documento de compra de terreno, no aparece plenamente identificado.
5) TACHO, RECHAZO Y DESCONOZCO, dictamen, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy presentado por el accionante en su escrito libelar, el cual riela en los folios 33 al 35, marcado con la letra “G”, el inmueble señalado en el documento de compra de terreno, no aparece plenamente identificado
CAPITULO V
DE LA IMPUGNACION DE ACTAS
1) IMPUGNO, RECHAZO, Y DESCONOZCO, y NIEGO documento poder, marcado con letra “A”, presentados en el libelo de la demanda y que rielan en los folios 4 al 8.
2) IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, Y NIEGO contrato de arrendamiento presentado por el accionante en su escrito libelar, el cual riela en el folio 32, marcado con la letra “F”, por ser PRIVADO, y donde se evidencia que el difunto ROSARIO RAMAGLIA, no suscribe ni estampa su firma, además de estar, y por ser una prueba fundamental que define el objeto del litigio, como lo es la relación arrendaticia.
3) IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, Y NIEGO, los movimientos bancarios presentados por el accionante, los cuales rielan en los folios del 36 al 52, marcados por el accionante con la letra “H1, “H2”, “H3, H4, H5, H6, H7”, por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio.
En consecuencia, al haber impugnado rechazado desconocido negado, en la oportunidad procesal legal, los medios de pruebas aportados por la parte demandante; mal podría el Tribunal a quo, considerar o admitir las mismas, porque estaría violentando los artículos 429, 431, 433 y 434, del Código de Procedimiento Civil; por lo que pido, con todo respeto, a este honorable Tribunal Superior, QUE ASI SEA DECLARADO, en la definitiva, SI ES ADMITIDA POR SU LEGALIDAD O, SI ES DESECHADA POR SU ILEGALIDADAD.
3.- APELO TOTALMENTE DE EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, DE FECHA 07/05/2024. En virtud de que señala lo siguiente: “EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO TERCERO, este Tribunal, admite y ordena la exhibición de los documentos originales marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12”.
En éste orden, al verificar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 03/05/2024, se puede evidenciar, en el CAPITULO TERCERO, que solicita como medio de prueba, la exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando los mismos, y presenta copia al carbón.
Ahora bien, según la revisión minuciosa del mismo, “NO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE PRESENTAR U OFRECER, UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA POR LO MENOS PRESUNCION GRAVE, DE QUE EL INSTRUMENTRO SE HALLA O SE HA HALLADO EN PODER DE SU ADVERSARIO”.
En consecuencia, tal y como lo señala, el mencionado artículo 436 ejusdem, el Tribunal a quo, debió NO ADMITIR Y DESECHAR, conforme a lo establecido en la norma; pues, no considerar esta exigencia de ley, constituye una flagrante violación al orden público.
Es preciso señalar, que la intención del Legislador, al crear y generar este precepto legal, era con el fin de garantizar que, el ofertante de la prueba de exhibición, no decaiga en FRAUDE PROCESAL, como en efecto está ocurriendo forzosamente con la parte promovente.
En este sentido, con el solo hecho, de verificar la numeración continua e inmediata, del número de control de la emisión de la factura, desde la 0003 y siguientes, se evidencia la existencia de un fraude a la ley, y un comportamiento intencional y doloso de la parte promovente (parte demandante).
Por otra parte, quien emite la factura es la ciudadana: BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, cuyo talonario, tiene como fecha de impresión, el 10/06/2008, pero el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, anexo marcado “C”, por el demandante, con el libelo, es de fecha 04/02/2009, (fecha en la cual dicha ciudadana adquiere los derechos sucesorales sobre el supuesto bien arrendado), es decir, generó el talonario de recibos para la relación arrendaticia antes de adquirir los derechos sucesorales sobre el mismo.
De la misma forma, la supuesta relación arrendaticia, entre su causante y mi representado, parte demandada, según lo alegado por ellos inicia con un contrato de arrendamiento fraudulento, el cual no está firmado por el arrendador, marcado “F”, en eI libelo de la demanda, y que fue impugnado en su oportunidad procesal, y dicho contrato es de fecha 24/01/2007, antes de la emisión de el talonario de recibos impresos.
De igual forma, se corrobora una plana continua de llenado de facturas, que a pesar de que tienen una data de casi dieciséis (16) años, se aprecian claramente como nuevos. Y resulta FALSO DE TODA FALSEDAD, que mi representado, tenga los originales de las facturas que alega el promovente, lo que mal pudiera exhibir lo que no tiene en su poder.
Este alegato, es una evidente acción fraudulenta, y que deberían ser verificadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si estas fueran declaradas, y la autenticidad y la legalidad de la misma, mediante la prueba de informes. Por lo que pedimos a éste honorable Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 520 en concordancia con el artículo 514, del Código de Procedimiento civil, el merito y pertinente auto para mejor proveer.
Y para colorario de lo expresado, los meses de la supuesta insolvencia es del año 2.017, y las facturas emanadas, con una clara impertinencia procesal, corresponden al año 2.008 Lo que deja a la luz, la incongruencia procesal y probatoria del promovente.
Por lo que dejo anunciado, el motivo de apelación, la actuación del Tribunal a quo, al considerar, la prueba de exhibición aportada por la parte demandante, sin cumplir con la exigencia del artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una flagrante violación del orden publico procesal por una parte; y por la otra, solicito que sea declarado el fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por esta instancia Superior.
CAPITULO ll
DEL SISTEMA PROBATORIO
De las Actas Procesales Documentales:
1.- Alego y promuevo, el acta procesal, contenida de documento poder, consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que éste fue impugnado, rechazado, desconocido y negado, en su oportunidad procesal, por ser una copia simple. Lo que debió declararse como DESECHADO por el Tribunal ad quo, por ser una prueba ilegal, luego de que fuera impugnada, y el demandante promovente, no convalidó el mismo presentando el original, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, en su segundo aparte.
2.- Alego y promuevo, el acta procesal, contenida de movimientos bancarios, consignado por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que éstos fueron impugnados, rechazados, desconocidos y negados, en su oportunidad procesal, por ser copias simples, y por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio. Lo que debió declararse como DESECHADOS por el Tribunal a quo, por ser una prueba ilegal, luego de que fueran impugnados, negados y desconocidos, y el demandante promovente, no convalidó el mismo presentando el original, de conformidad con el artículo 429, ejusdem, en su segundo aparte y/o ratificando por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431.
3. Alego y promuevo, el acta procesal, contenida de contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que éste fue impugnado, rechazado, desconocido y negado, en su oportunidad procesal, por ser un documento privado, por ser copia simple y por no estar firmado por el supuesto arrendatario (Rosario Ramaglia). Lo que constituye, un acto irregular que atenta en contra del orden público, el hecho de que el Tribunal a quo, considere darle procedencia procesal, a un acta debidamente impugnada, rechazada, negada y desconocida, sin considerar lo establecido en los mencionados artículos 429, 431, y 444 ejusdem.
4. Alego y promuevo, el acta procesal, contenida del escrito de contestación a la demanda de fecha 05/04/2.024, puntualmente en el CAPÍTULO IV Y CAPITULO V, del asunto principal. Con esta prueba, se pretende probar y demostrar, que fueron tachadas, impugnadas, desconocidas y negadas, en la oportunidad procesal correspondiente, las actas consignadas por la parte demandante en su escrito libelar.
5.- Alego y promuevo, el acta procesal, contenida del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fecha 29/04/2024, puntualmente en el CAPÍTULO Il DE LA PRUEBA INFORMES, del asunto principal. Con esta prueba, se pretende probar y demostrar, que en el mismo se ratifico en el CAPÍTULO I, PUNTO PREVIO, la negación, impugnación, rechazo y desconocimiento de las actas promovidas por el demandante.
6.- Alego y promuevo, el acta procesal, contenida de auto de admisión de pruebas, de fecha 07/05/2.024, del asunto principal. Con esta prueba, se pretende probar que efectivamente el Tribunal a quo, en éste auto, vulneró el derecho a la defensa y el principio de igualdad de mi defendido, al considerar unas pruebas del demandante, el cual fueron rechazadas, impugnadas, desconocidas y negadas en su oportunidad procesal.
7-. Alego y promuevo, el acta procesal, contenida del auto de diligencia de apelación, de fecha 14/05/2.024, del asunto principal. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que efectivamente se ejerció el recurso de apelación en la oportunidad procesal.
8.- Alego y promuevo, el acta procesal, contenida de auto de admisión de la apelación de fecha 17/05/2.024, del asunto principal. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que se le dio entrada a la misma, como en efecto nos encontramos en ésta fase procesal de procedimiento de segunda instancia.
Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En atención a lo anteriormente expuesto, solicito a éste digna instancia Superior, con todo respecto, lo siguiente:
1.- La reposición de la causa, al estado que, el Tribunal a quo, decida sobre la ADMISIÓN O NO ADMISION, de las pruebas promovidas por el demandante, y que fueron rechazadas, impugnadas, negadas y desconocidas, en la oportunidad procesal por la parte demandada, por ser ILEGALES, conforme a lo establecido en la normativa procesal, debido a la inseguridad jurídica que genera a los litigantes, y violación al principio de igualdad procesal, ya que resulta infructuoso determinar la vía de resistencia de la prueba admitida.
2.La reposición de la causa, al estado que, el Tribunal a quo, decida sobre la exhibición de documentos, solicitada por la parte demandante promovente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta ser una prueba ILEGAL, por “NO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE PRESENTAR U OFRECER, UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA POR LO MENOS PRESUNCION GRAVE, DE QUE EL INSTRUMENTRO SE HALLA O SE HA HALLADO EN PODER DE SU ADVERSARIO”.
3.- Que decida sobre el FRAUDE PROCESAL, alegado en el punto “3”, del CAPÍTULO I, del presente escrito.
4.- Que la presente APELACION, sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, y DECLARE CON LUGAR. (Sic)…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 26 y 27 el apoderado judicial de la parte demandante abogado GILBERTO EUGENIO CORONA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

Omissis…
Presentado como fue el informe por parte de la representación del demandado de autos es propicia la ocasión pará hacer las siguientes observaciones: Sin convalidar cualquier vicio en que se pueda tener del temerario recuro interpuesto por la representación del demandado de autos; En primer lugar del escrito de informe se evidencia que el Apelante de autos, según su decir, índica que en el auto de Admisión de Pruebas emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07 de mayo de 2024, inserto al folio 174 y su vuelto, indica de manera irresponsable que el aludido autos de admisión de prueba “NO SEÑALA SI LAS ADMITE O NO (resaltado mío), ahora bien ciudadana Juez Superior, en el referido auto de admisión se señala de manera categórica lo siguiente “Vistos los escritos de pruebas, presentado (a) por las partes, demandada y demandante en el presente juicio, ciudadanos PEREZ HERNANDEZ LUIS ALFONSO Y PERDOMO DE RAMAGLIA BERTA CORINA ampliamente identificados en autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en le definitiva...” Así pues pareciere que la representación del demandado lo que buscan es retardar injustificadamente el presente procedimiento ya que como lo señale anteriormente de forma clara y sin duda alguna las pruebas promovidas por ambas partes fueron debidamente admitidas por el tribunal cumpliendo cabalmente con lo preceptuado en la norma procedimental que regula la materia, con ello la representación del demandado no debería ocasionarle duda alguna sobre el referido auto de admisión, tratando de confundir con su laguna, sobre la forma en la cual el tribunal cumplió con todo lo ordenado para tal fin. De Igual manera el demandado Apela totalmente del auto de admisión de pruebas de fecha 07/05/2024, así las cosas es conocido por la doctrina ampliamente desarrollada, que sobre las admisiones de pruebas no existe recurso de apelación alguno, pues con este actuar este lo que pretende es justificar su conducta omisiva, ya que en el lapso legal, debió hacer, Oposición a la admisión de las pruebas y luego de esta oposición en tiempo útil de haberlo hecho, el Tribunal debe providenciar y de esa resolución es cuando si se hubiere, visto afectado, tenía el derecho de apelar, pero que sin embargo ciudadana Juez, solapadamente no lo hizo y pretende a través del presente recurso desvirtuar Su obligatoriedad de haber hecho la debida oposición a la admisión de pruebas; oposición esta que también requiere de una seria de condiciones para la determinación del juez, con ello está perfectamente desarrollado en el expediente principal, vale decir, no fueron agotados los medios u actos para poder solicitar la inadmisión por ilegales, impertinentes de la pruebas si él consideraba tal hecho.
De igual forma y no menos importante ciudadana Juez, la acción de desalojo se rige exclusivamente de acuerdo a lo previsto en el Título XL del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por el procedimiento oral previsto y desarrollado desde el articulo 859 y 879, por ello sin querer convalidar con el recurso inoficioso hoy intentado, el referido procedimiento oral es muy claro y una de su finalidad que lo caracteriza es la celeridad del proceso y en el mismo no se permite apelación alguna de sentencias interlocutorias como es el caso de un auto de admisión, ya que el mismo se tomaría como tal, por lo cual solicito sea así declarado por este Superior Tribunal. De igual manera en el procedimiento oral todas y cada una de las pruebas, sus observaciones y demás actos que se dirijan a enervar su eficacia como medios probatorios para la resolución del caso, se deben realizar, alegar y desarrollarse y en la Audiencia Oral de Juicio, y no como lo pretende hacer el demandado recurrente, pues hace las supuestas oposiciones e intenta tachas de documentos cuando los lapso legales han recluido y pretende con el presente recurso y en el desarrollo del procedimiento en el expediente original llevarlo al procedimiento ordinario cuando no es así, pretende igualmente y solapadamente justificar su débil e inoficiosa defensa para tratar de cambiar el curso del mismo.
Por consiguiente ciudadana Juez Superior; por las consideraciones de Hecho y de Derecho perfectamente indicadas y probadas en el presente, solicito de su despacho, sea declarado Sin lugar el Recurso aquí planteado, al no cumplir con los requerimientos de las normas supra señaladas y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantando de normas procedimentales de aplicación inmediata y transgresiones del debido proceso, tal como lo ha desarrollado la amplia Doctrina Jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el Orden Público, están en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo. Es justicia, que espero en nombre de mi representada. En San Felipe, estado Yaracuy a la fecha de su presentación… (sic)

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte demandada, la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2024, presentadas por la parte actora y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión o no admisión de pruebas de la parte actora. Se analiza entonces la solicitud, referente al auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos, que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
Sin embargo, en relación al cuestionado medio probatorio, esto es, la Exhibición de Documentos, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, del señalado escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte accionante promueve este medio probatorio de la siguiente forma:

…DE LA EXHIBICION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, solicito que el demandado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de evacuación de prueba, exhiba los originales de los instrumentos marcados "1, 2, 3, 4, 5 y 67, 8, 9, 10, 11 y 12”, en el presente escrito de pruebas con apercibimiento del efecto contemplado en la referida norma en caso, de la no exhibición. De igual manera solicito que el demandado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública , evacuación de prueba, exhiba el otro ejemplar original del instrumento marcado “F” en presente escrito de pruebas con apercibimiento del efecto contemplado en la referida en caso, de la no exhibición…

Esta Superioridad observa que, en efecto, la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la representación judicial de la parte demandante, fue realizada con la consignación de copias de los documentos que solicita exhibir; sin embargo, con respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”; observa quien decide, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia, por lo que, ha debido el Tribunal A Quo no admitir la referida prueba de exhibición de documentos, al no cumplir con los dos requisitos establecidos en la norma, siendo forzoso para esta Juzgadora de Alzada, en virtud del incumplimiento de tales requisitos declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 7 de mayo de 2024, proveído en la presente causa por el Tribunal A Quo, quedando modificado el mismo al declarar este Tribunal Superior inadmisible la prueba de exhibición de documentos y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2024 cursante al folio 51, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA contra el ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ; en consecuencia;
SEGUNDO: SE INADMITE la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2024 cursante al folios 51, proveído por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lo que respecta sólo a la prueba de exhibición de documento, la cual quedó inadmitida en el ordinal anterior.
CUARTO: No se condena en costas, por no existir vencimiento total.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular

DINORAH MENDOZA