REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 7115

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE INTIMANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.728.525 y V-5.464.037 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12). Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de junio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 5 de junio de 2024 (folio 188 de la 2da pieza) contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2024, que fuera planteada por la parte intimante abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2024 y fijándose por auto de fecha 25 de junio de 2024, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 2 al 5 de la 3ra pieza, con anexo a los folios 6 al 23, la parte intimante consignó escrito de informe. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, cursante al folio 25 de la 3ra pieza, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 de la 3ra pieza consta auto de fecha 25 de julio de 2024 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 86 al 94 de la 2da pieza, consta demanda presentada por los Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el cual indican lo que continuación se transcribe:

…Omissis…
CAPÍTULO I.
DEL OBJETO:
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados todos ellos en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, seguido por el ciudadano: MOISES GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residenciada en Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785; proceso éste que, aunque ahora tiene sentencia definitivamente firme aún no ha concluido en su totalidad, toda vez que todavía no se ha ejecutado lo ordenado en la sentencia condenatoria que le dio fin a ese juicio. Proceso éste que en principio, y por sortero, le correspondió conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, luego, por declinatoria de esa causa y distribución de la misma, motivado a INHIBICIÓN del Juez que conocía en principio de la misma, le correspondió conocer de ésta causa a este honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según se desprende ciertamente del expediente signado con el N° 6500-2018 de la nomenclatura interna llevada por el mismo; siendo que para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones preliminares en dicho juicio, fungimos nosotros como APODERADO JUDICIALES del expresado ciudadano, tal como se evidencia indudablemente de instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, mismo AUTENTICADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el N° 24, Tomo 13, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año. Dicha causa cuenta ahora espléndidamente con sentencia definitivamente firme, misma que aparece fechada: 01-01-2018 y formando los folios 79 al 97 de la primera pieza del mencionado dossier, en la cual fue declarada CON LUGAR la pretensión allí ejercida, misma que se encuentra todavía en estado de Ejecución de Sentencia, según se evidencia de los autos que conforman ese expediente, toda vez que en el tercer punto del dispositivo del fallo in commento se CONDENÓ expresamente a la parte allí demandada —subyugada— entregar a la parte actora — victoriosa— el local comercial descrito prolijamente en el escrito libelar que encabeza ese dossier totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todos sus servicios públicos solventes, así como el pago de todos los cañones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el primero de junio 2016 hasta el primero de septiembre 2017, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta que quedara definitivamente firme la susodicha sentencia. Cosa que todavía no ha hecho voluntariamente el allí condenado, pues, el ganancioso en dicha contienda, es decir, nuestro ahora ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, no ha impulsado hasta ahora la Ejecución forzosa de lo determinado en la sentencia en referencia, que no es otra cosa que el DESALOJO del mismo.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y, en estrecha vinculación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, REQUERIMOS CONSTREÑIDAMENTE, POR SER DE DERECHO EN ESTOS CASOS, EL PAGO INTEGRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, TODOS ELLOS, POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MUY DILIGENTEMENTE LE EFECTUAMOS ALLÍ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓNDE NUESTRO MENTADO MANDANTE, EN AQUEL TIEMPO, HOY EN DÍA AQUÍ FORMALMENTE INTIMADO, y que han sido causadas todas ellas hasta ahora (fecha de la revocatoria del predicho poder) en el susodicho juicio, esto en virtud de que nuestro ex-cliente, es decir, el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, aún no nos ha cancelado nuestros honorarios profesiones, originados todos ellos, por las actuaciones judiciales realizadas muy diligentemente por nosotros dos, en el ámbito profesional, en dicho expediente, esto es, en su defensa como accionante en la preindicada causa, con la salvedad de que la obligación que existe de pagar se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.-
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Por lo antes expuesto, es por lo que procedemos entonces por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hacemos en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito liberar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que nos corresponden legalmente, y por cuanto los resultados hasta ahora han sido todos infructuosos, es por lo que a la sazón procedemos a realizar aquí la ESTIMACIÓN correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios
Al efecto procedemos en este acto y por esta misma vía a ESTIMAR, en nuestra condición de acreedores de suyo ahí, a nuestro expresado ex-cliente, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí, a todo evento, de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentado ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto. Art.22, cuyo valor lo estimamos, para que sea estimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 AL 10. Art. 9 literal “a” y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Este rubro en particular (la redacción del poder), así como “EL ESTUDIO DEL CASO” al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mismos están íntimamente ligados al proceso (nemoauditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de CasaciónCivil del T.S.J., de fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, N° 54, se dijo al respecto lo siguiente: …Omissis...
3. Diligencia de fecha 13 de octubre del año 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la compulsa del libelo, folio 62; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, donde se solicita al Tribunal copias certificadas de actuaciones del expediente, folio 70; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demandado, folio 74; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribunal proceda a designar el experto para que efectúe experticia, folio 98; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda designar el experto para que realice experticia, folio 101; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia, folio 104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de OVEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
19. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las copias fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 50.000,00).-
Todas estas actuaciones, como lo explicamos antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo –la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados– tomando en consideración nuestra experiencia profesional de la abogacía; así como nuestra reputación; la situación económica del cliente; además que nuestros servicios eran fijos tal como lo prevé el podergeneral judicial que consta a los autos; nuestro sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; nuestro tiempo empleado en ello, nuestro estudio y el planeamiento y desarrollo del asunto; y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a ser considerados.
En virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que realizamos con ahínco para él en el Juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, pues éste ciudadano cuando lo llamamos telefónicamente para tratar lo referente a nuestros honorarios profesionales causados en dicho juicio, éste nos dice muy jocosamente lo que sigue, “que pena, doctores les voy a mandar mis nuevos abogados para que ustedes se entiendan con ellos”, “ustedes no han hecho nada hasta ahora”, “mis nuevos abogados me aseguran que ellos sí lograrán desalojar de inmediato al arrendatario, cosa que ustedes no han hecho todavía”; abogados éstos que por cierto nunca jamás han tratado de comunicarse con nosotros ni personal ni telefónicamente; es por lo que procedemos entonces por esta vía y mediante este escrito de demanda a Estimar e Intimar nuestros Honorarios Profesionales causados en el susodicho proceso.
En consecuencia INTIMAMOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, como Apoderados Judiciales del accionante en dicha causa, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ya identificado en este escrito libelar, en el Juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO,” seguido contra el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, juicio éste que fue tramitado en el expediente signado con el N° 6.500-2018 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; juicio éste que precisamente aún se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia; es decir, que este juicio todavía no ha terminado, ya que el perdidoso en esa contienda aún continua ocupando el inmueble arrendado y sin pagar suma de dinero alguno al propietario del mismo por concepto de cañones de arrendamiento. Juicio éste en el cual precisamente se nos REVOCÓ el instrumento Poder que nos fuera sido otorgado, rescisoria ésta sin causa justificada alguna para ello. Intimación ésta que hacemos aquí con toda propiedad en la cantidad dineraria de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 920.000,00), monto éste correspondientes a las actuaciones judiciales que muy diligentemente realizamos para él en el curso del juicio ya mencionado. La anterior suma de dinero, por la cual acabamos de estimar e intimar aquí nuestros honorarios profesionales causados en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, es el valor pecuario que consideramos justo cobrar por la labor realizada por nosotros en el susodicho proceso judicial.–
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Ill, Capítulo ll, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, esto en concordancia con los artículos del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2020, y en relación con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, que textualmente establecen:
Art. 167. C.P.C. “…Omissis…”
Con relación al contenido del artículo del Código Adjetivo Civil que aquí se acaba de transcribir íntegramente, ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia 13 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Juicio seguido por Antonio Ortiz Chávez Vs. Inversiones 1600, C.A.,Exp. N° 01-0702, SRC. N° 0089; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente: […], “El Artículo 167 del CPC, contempla “…omissis…”
Art. 22 Ley de Abogados. “…omissis…”.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Sic.
CAPÍTULO III.
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudimos respetuosamente ante la autoridad que usted representa, a objeto de demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, al ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785; para que nos cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de nuestro Honorarios Profesionales Judiciales, con ocasión de las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realizamos como Apoderados Judiciales suyo en el Juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, acción ésta intentada por él —nuestro ahora ex-patrocinado y aquí formalmente accionado—, contra el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN; trabajos éstos que constan suficientemente en el cuerpo del expediente en donde se efectuaron diligentemente las actuaciones arriba señaladas, dossier éste signado con el N° 6.500-2018 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, de las cuales más adelante y en este libelo anexaremos su evidencia, lo que arroja a la suma dineraria total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 920.000,00), según el valor de la moneda oficial existente actualmente en éste país —Venezuela—, que por cierto es el valor pecuniario de todas las actuaciones que con afán y por mandato suyo le realizamos en su defensa en el precitado juicio. La anterior suma de dinero, por la cual acabamos de estimar e intimar aquí nuestros honorarios profesionales causados en el juicio en referencia, está acorde con el trabajo profesional de la abogacía allí realizado impecablemente por nosotros.-
…Omissis…
CAPÍTULO V.
DE LA INDEXACIÓN Y O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA:
Pedimos que, al tiempo que se decida este juicio, se acuerde la debida CORRECCIÓN MONETARIA de los montos reclamados mediante su correspondiente INDEXACIÓN, toda vez, que el fenómeno infraccionaría que abate a nuestro país, notorio por demás, nos causaría una merma en los montos que realmente llegaríamos a percibir, haciéndose ineficaz su indemnización. Dicho lo anterior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN”, con ocasión de la devaluación de la moneda nacional, desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de nuestros honorarios profesionales causados en el juicio de donde emanan las actuaciones efectuadas por nosotros dos, en nuestra condición de apoderados judiciales del ahora aquí accionado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo de los mismos, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requerimos además que, por ser esto de derecho, se efectué EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre los montos dinerarios condenados a pagar, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
Este requerimiento en particular —exigencia de corrección monetaria— lo estamos efectuando aquí, según el criterio del T.S.J., Sala Civil, Sentencia N° RC-00282 del 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez,Exp. N° 031040 donde se estableció la siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO VII
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0005 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, letra “b”, la acción propuesta en esta demanda es de la competencia de este Tribunal, por cuanto la cuantía de la misma es de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 920.000,00), que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Lunes veinticinco del mes de marzo del año 2024, es el EURO, el cual equivale a 39,62 Bolívares digitales, que llevado a esta moneda sería de veintitrés mil Doscientos veintiún Euros (€-23.221,00), lo cual excede exponencialmente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual significa que este Tribunal es el competente por la cuantía y la materia para conocer y decidir acerca de este asunto. Así las cosas, y a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente en este acto el valor de la presente demanda en la suma dineraria arriba indicada; es decir, en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00); toda vez que, la acción que estamos ejercitando en este acto se refiere es a un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL, que por imperativo de la Ley y la Jurisprudencia nacional, muy especialmente con lo declarado en la sentencia vinculante contenida en el Exp. 08-0273 de fecha 14-08-2008, en acción de amparo constitucional propuesta por la firma mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., necesariamente, según lo indica expresamente la precitada sentencia, debe y tiene que ser tramitada y decidida incidentalmente en la causa donde fueron causados estos, siempre y cuando, claro está, esa causa no haya culminado totalmente; emolumentos estos que, como se dijo antes, fueron originados todos ellos en el juicio principal, el cual, como se dijo antes, aún no ha concluido en su totalidad, según consta indubitablemente a los autos del expediente que los contiene, proceso éste, que como también se ha dicho antes, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, contenido dicho juicio, como se este Juzgado para el momento de ADMITIR o INADMITIR la presente demanda intimatoria; este peculiar requerimiento estriba es con el objeto de que en caso de que sea inadmitida esta demanda, cosa que no creemos suceda, proceder entonces a ejercer oportunamente los recursos procesales correspondientes que nos concede en estos casos la Ley, específicamente, el Recurso subjetivo procesal de apelación.-

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de mayo del 2024, a los folios 184 al 187 de la 2da pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES , incoada por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 90.234 y 108.418 respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la Avenida 08, Esquina de la Calle 12, Sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 2 al 5 de la 3ra pieza, con anexo a los folios 6 al 23, consta escrito de informe, consignado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales, los cuales indican lo siguiente:

…Omissis…
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA:
Cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un juicio relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, signado bajo el N° 14.861-2017, seguido por el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, en contra del ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.832, en la cual aparecíamos nosotros dos, letrados, como apoderados judiciales del allí accionante, desde su inicio hasta la fecha en que nos fue revocado inconsultamente la representación que nosotros ostentábamos ahí; es decir, apoderados Judiciales del demandante, tal como consta ciertamente a los autos de ese expediente. La precitada causa tiene ahora sentencia de fondo fechada: 10-01-2018, según consta a los folios 79 al 97, ambos inclusive, de la primera pieza que conforma ese dossier, en la cual fue declarada CON LUGAR la acción propuesta, con expresa condenatoria en costas; sentencia ésta que ha quedado definitivamente firme por el hecho de no haber ejercido oportunamente el allí accionado y condenado recurso legal alguno contra ella.
Así las cosas, el Tribunal de la causa —Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial—ordenó al allí reo, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, a cumplir lo estipulado en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte dispositiva de la misma, insistimos en ello, por parte del ahí condenado; particulares estos, los cuales nos permitimos transcribir enseguida: […] “SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano MÓISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675.785, domiciliado en la Avenida 8, esquina de la Calle 12, sector “El Centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido local comercial, que forma parte del edificio “El gran éxito comercial y residencial” ubicado en la Avenida 9 esquina de la Calle 8 sector El Centro de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todo los servicios públicos solventes, así como el pago de todo los cánones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el desde el 01 de junio de 2016, hasta el 01 de septiembre de 2017, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.” […] Omissis.
Consideramos necesario destacar que, desde la fecha en que nos fue revocada inconsultamente la representación que nosotros ostentábamos ahí, el proceso en cuestión había entrado a su fase de ejecución de la sentencia para que la parte accionada diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el cuerpo de la sentencia lo cual no ha ocurrido hasta ahora, pues desde la fecha 02 de mayo en que fue nombrado y luego juramentado el experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo a objeto de calcular la indexación de los cánones de arrendamiento ordenados a pagar en la sentencia antes referida, en junio del año 2019, el experto consignó las resultas de la experticia realizada por éste y hasta el día de hoy la parte actora no ha impulsado el proceso para que se ejecute la sentencia condenatoria, ni tampoco nos ha pagado nuestros honorarios profesionales generados en ese proceso, razón ésta más que suficiente que nos ha obligado a nosotros, como abogados suyo en el precitado juicio, a proponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental en la causa donde fueron causados nuestros honorarios reclamados, dándole así cumplimiento al criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en el expediente signado bajo el N° 08-0273, caso COLGATE-PALMOLIVE, la cual establece en su cuarto supuesto como lo es que el juicio haya terminado con sentencia definitivamente firme y entre a su fase de ejecución.
Pues, consideramos propicia la ocasión para hacer del conocimiento a este honorable Tribunal, que nosotros, inconcebiblemente, como abogados con amplia trayectoria y estudiosos de la materia civil íbamos a incurrir en un error inexcusable como seria proponer ésta demanda intimatoria por vía autónoma, a sabiendas que el proceso donde se generaron nuestros réditos se encuentra en fase de ejecución de la sentencia. Desde que propusimos, en nombre y derecho propio la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Jueza de dicho Tribunal ordenó, lo cual es lo conducente en estos casos, la apertura de un cuaderno separado luego del desglose de las actuaciones en el expediente principal signado con el N° 6500-2018, en la pieza número 02, en la apertura del cuaderno separado signado con el Nª C/S 6500 se tramitó y sustanció el juicio de manera incidental, donde la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero en referencia generó una serie de artimañas y retardos, esto sin hablar del desorden procesal que se evidenció en ese expediente, todo y con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que hizo irrisoria nuestra estimación de la demanda nos forzó a desistir del procedimiento y a pesar de cumplirse los requisitos legales del artículo 263 del C.P.C., nos obligó a seguir litigando en el precitado juicio hasta que luego de una larga espera y producto de haber intentado nosotros una acción de amparo Constitucional ante este Tribunal Superior Civil por omisión de pronunciamiento, dicta una birria sentencia donde declara inadmisible la demanda porque dizque la acción propuesta por nosotros debía hacerse de manera autónoma y no de manera incidental, como lo habíamos hecho, por lo que oportunamente ejercimos el recurso de apelación de la sentencia y éste Tribunal Superior Civil le ordena en la sentencia que profirió al respecto a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil que se pronunciara acerca de que si era o no procedente la homologación del desistimiento del procedimiento que habíamos hecho nosotros con antelación en las actas del expediente en cuestión, lo cual dicha juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil acata la orden de la Instancia Superior y procede a HOMOLOGAR en sus mismos términos el desistimiento del procedimiento que habíamos efectuado. Con dicha sentencia de homologación tácitamente admitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil que sí era éste competente para conocer y decidir acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por nosotros en contra del ciudadano: MÓISÉS GARCÍA SALAZAR.
Luego de haber trascurrido el tiempo legal para proponer nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales in commento de manera incidental, lo cual hicimos en el mes marzo del año 2024, en el expediente signado con el N° 6500-2018, donde fueron causados nuestros honorarios profesionales, pero es el caso que después de haber transcurrido mes y medio de espera a pesar que todas la semanas íbamos a revisar el expediente y siempre la repuesta era que lo estaban armando, por lo que nos sorprende, luego de haber transcurrido, como se dijo antes, mes y medio desde que habíamos introducido la demanda intimatoria en cuestión, al darnos verbalmente la información por parte de una Asistente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil acerca de la inhibición por parte de la ciudadana juez de ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil para conocer del mismo, manifestándonos esa Asistente que la juez ya había emitido opinión sobre el caso al haber HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento que habíamos hecho anteriormente y que ese expediente por distribución había sido asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Mónica Cardona Peña, por lo que de seguidas nos dirigimos al referido Tribunal y al revisar en el Archivo de ese Juzgado la segunda pieza del expediente principal donde se causaron nuestros honorarios nos damos cuenta de inmediato de que la demanda con sus anexos propuesta por nosotros no se encontraba incorporada allí, es decir, en la causa donde fueron caudados estos, por lo que enseguida procedimos revisar el CUADERNO SEPARADO ya terminado con la sentencia que había homologado el desistimiento del procedimiento que habíamos hecho anteriormente, y nos encontramos con la desagradable sorpresa de que el Secretario del Tribunal de origen, es decir, del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, había agregado “erróneamente” la demanda in commento con sus anexos en ese cuaderno, el cual ya había terminado, motivado al desistimiento del procedimiento que con antelación ya habíamos hecho, siendo lo correcto haberla agregado (incorporarlo), y no lo hizo así, en el expediente principal donde se habían causaron nuestros honorarios profesionales de la abogacía, por lo que de inmediato estampamos una diligencia en el expediente en la cual le hacíamos saber a la ciudadana Jueza de ese nuevo Tribunal acerca del error cometido por parte del Secretario del Tribunal remitente y le exigíamos que procediera a desglosar la demanda con sus anexos del cuaderno separado ya concluido e incorporarlo a la causa principal para su admisión, de lo cual hizo caso omiso, procediendo de seguida la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia Civil dictar un bodrio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando nuestra acción INADMISIBLE, con el argumento de que debió ser tramitada, nuestra pretensión, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, lo cual hace, dice la sentencia aquí cuestionada, que la presente demanda sea INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario hacer notar a este Tribunal Superior Civil, que la sentencia objeto de revisión es un PLAGIO de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de julio del año 2022, en el expediente C/S 6500-2018, donde fue declarada inadmible; PLAGIO éste que queda indubitablemente demostrado al comparar las partes narrativa, motiva y dispositiva de ambas sentencias, es decir, la dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y la dictada posteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ésta última sentencia aludida que es objeto de revisión ante esta alzada; tantos es así, ciudadana Jueza Superior Civil, que en la parte NARRATIVA de la sentencia aquí cuestionada al referirse dicho Tribunal a la estimación del monto dinerario en que estimamos nosotros el valor pecuniario de las actuaciones descritas, arguye que son estimadas en millones de bolívares, lo cual no es cierto, habla también de una contestación de la demanda y de una incidencia probatoria que nunca jamás han ocurrido, vale decir, todavía, en esta nueva demanda intimatoria, pues esta nueva demanda intimatoria aún no ha sido admitida a sustanciación, de ahí es que queda demostrado fehacientemente el PLAGIO deliberado en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y que formalmente, a todo evento, denunciamos en este acto.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que encarecidamente insistimos en la necesidad de que sea requerido al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Mónica Cardona Peña, la remisión inmediata a este Tribunal Superior Civil del expediente principal donde fueron causados nuestros honorarios profesionales reclamados a objeto de que sea constatado a ciencia cierta en qué etapa procesal se encuentra actualmente el referido expediente y, también, obviamente, para constatar de que en el mismo no existe constancia escrita a cerca de la nueva demanda que hemos instaurado en contra de nuestro deudor, ciudadano: MÓISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado en autos. Toda vez que, como es bien sabido, la norma contenida en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza que cuando haya inconformidad entre cliente y abogado, éste último nombrado —el abogado— podrá demandar sus honorarios en cualquier estado de la causa en el mismo expediente.
CAPÍTULO II.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑARON AL ESCRITO DE DEMANDA INTIMATORIA IN COMMENTO:
Con el escrito de la demanda intimatoria fueron acompañados en copias fotostáticas certificada todas las actuaciones realizadas por nosotros en la causa principal; instrumentales éstas que a todo evento damos aquí íntegramente por reproducidas.
Consignamos también en este acto para que surta todos sus efectos legales, copias fotostáticas certificadas, contantes de 18 folios útiles, expediente signado bajo el N° 1144-2023, relativo a una solicitud de Jurisdicción Voluntaria (Inter Volente), en la cual le exigíamos a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, información expedida por escrito acerca del estado en que se encontraba para ese entonces la causa signada con el N°6500-2018.
CAPÍTULO IlI.
CONSIDERACIONES:
Los requisitos formales de la demanda, de acuerdo a la Ley, doctrina y jurisprudencia, como lo sabemos, están señalados en la norma del artículo 340 del Código Procesal común, los cuales damos aquí Íntegramente por reproducidos.
Por su parte, el artículo 341eiusdem, dispone:
…Omissis…
Como petitorio final, solicitamos ponderadamente a la ciudadana Jueza Superior Civil que está conociendo en alzada de este recurso de apelación, lo siguiente: ÚNICO: Que se revoque en su totalidad la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-05-2024, ello por ser ésta desde todo punto de vista incongruente y por el hecho de violar claramente los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, esto en concordancia con el artículo 341 del Código de ProcedimientoCivil; y consecuencialmente a ello ordene la admisión y sustanciación de la demanda en cuestión conforme a lo estatuido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 14-08-2008, Exp. N° 08-0273, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por la firma mercantil COLGATE PALMOLIVE,C.A., en la cual se dejó sentado el siguiente criterio, VINCULANTE por demás, mismo que por cierto había venido siendo reiterado y, prueba de ello, (de esa reiteración) tenemos la sentencia N° 3325 de esa misma Sala de fecha: 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente. N° 02-2559, hela aquí:
[…], “…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
…Omissis...
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en éste supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto —cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo— la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto —ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos— no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos —el juicio ha quedado definitivamente firme— al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “LA RECLAMACIÓN QUE SURJA EN JUICIO CONTENCIOSO”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
…Omissis…
Los DOS (02) extractos que se acaban de transcribir provienen todos ellos, como se dijo antes, de la sentencia con carácter VINCULANTE proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14-08-2008, exp. N° 08-0273, en Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., cuyo Ponente lo fuera para ese entonces el ilustre Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, conste; y cuya aplicación al caso de especie lo estamos exigiendo conforme al principio procesal de la Uniformidad de la Jurisprudencia a que se refiere el artículo 335 de nuestra Carta Política, en concordancia con el artículo 321 del Código Procesalcomún, respectivamente.
Pedimos ponderadamente que este escrito con su anexos sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado en cuenta en la definitiva, REVOCANDO en su totalidad la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que INADMITIÓ sin causa, motivo ni razón valedera alguna para ello nuestra demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, misma que ha sido oportunamente objeto de apelación.
Es Tutela Judicial Eficaz que aspiramos y esperamos alcanzar en nombre y derecho propio, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la fecha cierta de su nota de presentación, en tiempo oportuno para ello, ante la Sala de Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. –Sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, estimaron sus honorarios profesionales por haber prestado sus servicios como abogados en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, ut supra identificado, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6500-2018, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, quien para la fecha de la interposición y demás actuaciones fungían como apoderados judiciales del expresado ciudadano, encontrándose con sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución de sentencia.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto, lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte, y por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias, referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior; es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte, y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
Esta Instancia Superior, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Queda claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo; es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala Constitucional, dejó establecido el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”. (Resaltado del texto).

Explanado lo anterior, se tiene que, en el primer supuesto; es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos; es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Instancia Superior, y en beneficio de los abogados, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, cual es el caso de autos, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por lo que, dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, a través de un juicio autónomo ó como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, como se verificó en el presente caso, cuando los intimantes al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, el juicio se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia.
Con referencia a lo anterior, esta Instancia Superior observa que de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio reponer la causa y revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró inadmisible la demanda y ordenar su admisión, para así resguardar el debido proceso y a su derecho a la defensa, evitando quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, y violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público.
Ahora bien, ordenada como fue la reposición de la causa, al estado de admitir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y revisadas las actas procesales del presente cuaderno separado, se constata que el libelo de demanda fue agregado en un cuaderno separado en el cual existe sentencia definitivamente firme de homologación de desistimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 2023, tal como consta a los folios 68 al 70 de la 2da pieza, por lo que con el fin de la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, así como evitar vicios graves que puedan afectar de nulidad la sustanciación del proceso, se ordena el desgloce de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, que se encuentran insertas desde el folio 86 en delante de la 2da pieza y se forme el respectivo cuaderno separado y consecuencialmente se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 5 de junio de 2024, cursante al folio 188 de la 2da pieza, que fuera planteado por los intimantes abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2024, cursante a los folios 184 al 187 de la 2da pieza, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, en consecuencia.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la admisión de la presente demanda, interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenándose de igual forma, el desgloce de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, que se encuentran insertas desde el folio 86 en delante de la 2da pieza y se forme el respectivo cuaderno separado y consecuencialmente se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado A Quo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, alos 25 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA