REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7116
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.252.204 y V- 6.514.489 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608. (Folios 7 al 11)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.206.536, domiciliado en Albarico, sector La Trilla, esquina Quebrada Las Tinajas, casa N° 07,San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364. (Folios 33 al 35)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de junio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 30 de mayo de 2024 (Folio 42) que fuera planteada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2024.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se ordena la continuación del Iter procesal a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil y se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024 al folio 56, se deja constancia que en fecha 9 de julio de 2024 la abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles, que corren a los folios 52 al 54. Asimismo, se deja constancia que en fecha 10 de julio de 2024 el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, consignó escrito de informes en un (1) folio útil que cursa al folio 55.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas, la parte actora en fecha 22 de julio de 2024, cursante a los folios 58 al 61.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024 cursante al folio 62, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 6, explana lo siguiente:
…Omissis…
Mis representadas son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble constituido por un (1) Lote de terreno propio y Locales Comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado “BLOQUE GONZALEZ – VIUR”, ubicado en la Calle Doce (12), entre Sexta (6ta.) y Séptima (7ma.) avenidas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho inmueble les pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 105 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 1.997, y mediante Documento de Lotificación, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 38, folio 225 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2013, entre los Locales Comerciales existe un Local Comercial, con un área de terreno propio aproximado de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), el cual presento copia fotostática al presente escrito libelar, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, consta de documento Privado el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la Letra “C”, que mis poderdantes suscribieron con el señor: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536, residenciado en Albarico, Sector La Trilla, esquina Quebrada Las Tinajas, Casa número 07, San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico hectortovar1966@gmail.com, teléfono 0416-6508225 / 0424-5233586, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado (Local Comercial).
…omisis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE AL ARRENDATARIO EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Ciudadana Juez, actualmente el prenombrado arrendatario ha incurrido en una serie de hechos totalmente distintos lo que dieron fundamento a la presente acción judicial. En efecto, es un hecho notorio que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, entro en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal en nombre y en representación de las ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, ya identificadas, para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 6.206.536, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO del inmueble que viene ocupando desde el día primero (1) de Febrero del año dos mil quince (01-02-2015), en su carácter de arrendatario, constituido por un Local Comercial, destinado a la explotación del negocio de comercio en general, propiedad de mis mandantes y lo entregue completamente desocupado, libre de personas y bienes a mis representadas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, y conforme a lo establecido en el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mis representadas a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la parte demandada.
Tercero: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
…omissis…
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de esta demanda, es decir, 2.000 x 39,68 euros, lo que arroja la suma antes señalada…”
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
Debidamente citada, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada BELKYS PUERTAS, en fecha 21 de mayo de 2024, consignó escrito cursante a los folios 31 y 32, en el cual señaló lo siguiente:
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Es el caso ciudadana Juez, que antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, para todo lo cual me lo reservo a todo evento el derecho de mi representado para hacerlo en la debida ocasión procesal, procedo en este acto a presentar formal solicitud de pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la presente demanda, como en efecto lo hago, razón por la que solicito muy respetuosamente a este tribunal, JURANDO LA URGENCIA DE CASO, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resultados necesarios antes de la sentencia definitiva y antes de su total sustanciación, en virtud del cabal ejercicio de una tutela judicial efectiva y así evitar el uso del aparato de justicia de manera indebida, así como las reposiciones inútiles, es por lo que solicito en este acto como parte demandada en el presente juicio, lo que de seguidas paso a indicar al respecto a saber, lo siguiente:
Vista la demanda presentada por la parte actora, en la cual estableció como estimación o cuantía de la demanda, lo siguiente, cito:
“(…) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES, la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la interposición de esta demanda, es decir, 2.000 x 38,68 euros, que arroja la suma antes señalada. (…)”. Fin de la cita.
En tal sentido, es necesario destacar que en fecha 12-06-2023; fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 42.648; la Resolución N° 20223-0001, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual se modifica competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los Municipios Ejecutores de Medidas en materia Civil, y que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, según corresponda, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
OMISIS…
…En este orden de ideas, nos encontramos que, en el texto del mencionado libelo presentado por la parte actora, existe una errada estimación de la demanda fuera del contenido de la narrativa vigente para el momento de establecer el monto de la CUANTÍA, con la cual de estimaría el monto o valor de dicha demanda, indicando al respecto la cantidad de Bolívares pero llevándolos erradamente a dos mil veces, cuando lo legal era mil quinientas veces, aspecto éste que conlleva a examinar el contenido de esta, la parte de la Juzgadora, a los fines de establecer sus su ámbito de competencia para la tramitación de sus asuntos que van a un proceso judicial de tipo ORAL.
Cabe resaltar que, la competencia del juez se encuentra sujeta al territorio, a la materia y al valor de la demanda, claramente establecido este último requisito, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que de la sala lectura dl libelo en mención, se desprende y evidencia que el monto señalado guarda una relación lógica con lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, que del cumplimiento a la resolución y con la errada aplicación del contenido del artículo 3 de la misma desaplicando flagrantemente la Resolución N° 2323-0001; de fecha 24-05-2323; a través de la cual modifico la competencia de los juzgados, la cual se explica por sí sola, y que fuera publicada en Gaceta Oficial Ordinario N° 42.648; cuyo contenido era del conocimiento de la parte actora, por cuanto cita en su libelo la mencionada Resolución debiendo estimarse este hecho como notoriedad judicial.
En el texto de la Resolución indica que la nueva cantidad quedo establecida por el proceso oral, con un valor de “mil quinientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, y para poder acceder a los tribunales toda demanda que se rija por este proceso, debe tener un valor material o estimado que no exceda de monto multiplicado por el valor de la moneda de más alto valor del día de la interposición.
El asunto pareciera no tener mayor transcendencia, por cuanto lo examinamos detenidamente, entramos en cuenta de las significativas consecuencias prácticas que ha traído este cambio radical en el establecimiento de la competencia por la cuantía en los señalados tribunales.
Omisis….
PETITORIO
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: la aplicación de una norma emanada de la Sala Plena, dando cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, tomando en cuenta si ésta solicitud incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia se aplicará como correctivo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en la interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea y responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER IMPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2,21,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna con los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismo inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consecuencia, se exige una tutela judicial efectiva, para que no se afecte el orden público procesal, principio pro actione (a favor de la acción), declarando inadmisible de la presente demanda cuando al entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo de la demanda tienen consecuencias, son propias del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa conforme al artículo 313.1, 341, … del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, cursante a los folios del 36 al 41, dictaminó en los siguientes términos:
…PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.206.536.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo…
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 52 al 54, presentado en fecha 9 de julio de 2024, la abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta el informe de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Es el caso ciudadana Juez, que fundamento la presente apelacion, en la denuncia de todos los vicios legales y constitucionales de los cuales adolece el juicio bajo examen y que se centra en el tema de la inadmisibilidad, no solo por la cuantia, sino por todos los demas elementos que son de orden publico y que no pueden pasar desapercibidos y que en su debida oportunidad fueron advertidos al tribunal a quo.
Ahora bien, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; cursa en contra de mi defendido, un juicio de desalojo de local comercial, el cual ocupa mi representado en calidad de arrendatario desde el año 2015; un juicio de desalojo de local comercial, el cual ocupa mi representado en calidad de arrendatario desde el año 2015; bajo el expediente signado con el N° 4228; de su nomenclatura interna, en el cual desde su inicio se encuentra viciado en su contenido, observandose en el respectivo libelo, una violacion de orden publico Legal y Constitucional, toda vez que se evidencia lo siguiente:
-De la revisión de las actas que conforman el expediente llevado por el Tribunal a quo, y de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en los ordinales 2°, 4°, y 6°, toda vez que no se indico, el domicilio de LA ACCIONANTE; constituida por el litisconsorcio activo necesario, ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO, (Ordinal 2°); ni la determinación precisa del objeto de la pretensión del cual no se indico los linderos del inmueble, (Ordinal 4°); y de la ausencia de los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, tales como: notificaciones efectuadas al arrendatario, las cuales indica que realizó e igualmente la ausencia de los documentos en original, (Ordinal 6°); por cuanto acompaña su demanda con fotocopias, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro que LA ACCIONANTE, no acompañó con el libelo de la demanda, con originales, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo así la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Dichas copias fotostáticas simples, no alcanzan la categoría de prueba documental, por lo que carecen de eficacia probatoria alguna ni siquiera de indicio, y mal podían serle opuestas a mi representado, tal como lo que sostiene, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, que son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Al respecto, es necesario señalar que es criterio reiterado por la Sala Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima LA ACCIONANTE, le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, debo señalar que este Juzgado a quo, erró al admitir la presente demanda, sin que la parte actora, haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, (Resolución Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2023); tal como ocurre esta ultima en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En consecuencia, y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como haya quedado que la parte actora, no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Cabe destacar, que además de la omisión del domicilio, el supuesto apoderado de la parte actora, NO señaló los teléfonos y correos electrónicos de éstas, tal como viene siendo exigido desde el 05 de Octubre del año 2020; a través de la Resolución N° 04-2020; emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, se concluye que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, en el caso de marras, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso inadmitir la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta en contra de mi representado.
-El presunto apoderado judicial de la parte actora, presenta un poder autenticado otorgado por las ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, quien a su vez otorga en nombre de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, poder autenticado indebidamente tal como se evidencia de las actas procesales, al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, toda vez que la indicada ciudadana, no tiene la facultad o el derecho de postular a un abogado para que represente a ésta en el juicio, y al no ser abogado, mal puede conferir esa asistencia a profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda, y así lo ha sostenido la Sala Civil, en su doctrina y que al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha establecido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
…Omissis…
Dado que en el texto del mencionado libelo presentado por LA ACCIONANTE, existe una errada estimación de la cuantia de la demanda que a todas luces se encuentra fuera de contexto y en violación flagrante del contenido de la normativa vigente en el establecimiento del monto de la CUANTIA, con la cual se estimaría el monto o valor de dicha demanda, indicando al respecto la cantidad en Bolívares pero llevándolo erradamente a dos mil veces, cuando lo legalmente indicado en dicha resolución como una banda maxima, la cual es ahora, tal como lo reza, la cantidad del mil quinientas veces.
Cabe destacar, que lo que se trata de hacer ver, y que quede finalmente aclarado y establecido por este Tribunal, no es el tipo de proceso, de lo que firmemente sabemos y estamos seguros que es y se conduce por el juicio ORAL, sino la nueva estipulación que sobre la cuantia fuera indicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como nuevo límite en las acciones interpuestas en este tipo de proceso oral, como ya se menciono supra.
Considerando que el asunto de la cuantía, se refiere al valor de la demanda, y no al valor de lo litigado, que en esta ocasión la Sala Plena, reguló y colocó un tope en la estimación de la cuantía, que vista y establecida así, de acuerdo a la necesidad de obtención de una verdadera tutela judicial efectiva garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna, es porque se amerita un pronunciamiento que aclare las dudas o confusiones que se puedan generar al respecto, a los fines de su admisibilidad, e igualmente evitando las violaciones que se puedan producir y que reviertan el orden público.
Se observa que la presente demanda, no cumple con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N ° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, nos encontramos que, en el texto del mencionado libelo presentado por la parte actora, existe una total errada aplicación de la normativa vigente y a su vez con una contradicción al momento de establecer el monto de la CUANTIA, con la cual se estimaría el monto o valor de dicha demanda, aspecto éste que conlleva a examinar a todos los jueces la misma, a los fines de establecer su ámbito de competencia para la tramitación de los asuntos que van a un proceso judicial.
Cabe resaltar que, la competencia del juez se encuentra sujeta al territorio, a la materia y al valor de la demanda, claramente establecido este último requisito, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que de la lectura del libelo en mención, se desprende y evidencia que el monto señalado, no guarda una relación lógica entre lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, con la errada aplicación de la conversión del monto al valor de las unidades tributarias, lo cual quedó desaplicado de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001; de fecha 24-05-2023; a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados, la cual se explica por sí sola, y que fuera publicada en Gaceta Oficial Ordinario N° 42.648; de fecha 12-06-2023; cuyo contenido era del conocimiento de la parte actora, por cuanto citan en su libelo la mencionada Resolución debiendo estimarse este hecho como de notoriedad judicial.
En consecuencia de lo anyes expuesto se INSTA a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a realizar las actuaciones que considere pertinentes con el objeto de determinar la existencia o no de las viplaciones de orden publico y de ordenar la nulidad de lo actuado subsanando lo conducente en este juicio que a todas luces debio ser inadmisible…” (sic)
Mediante escrito cursante al folio 55 y su vuelto, presentado en fecha 10 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito de informes de la siguiente manera:
…OMISSIS…
CAPÍTULO I
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 21 de mayo de 2024, folios 31 y 32, ambos inclusive del expediente No. 4228, que se tramita por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, Héctor Jaime Tovar Ramírez, suficientemente acreditado en autos, siendo su primera actuación en las actas que conforman este expediente expuso lo siguiente: … “antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, para todo lo cual me reservo a todo evento el derecho de mi representado para hacerlo en la debida ocasión procesal procedo en este acto a presentar formal solicitud de pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la presente demanda”…, fue así que el tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2024, dicto sentencia interlocutoria en donde en su parte dispositiva declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, en el JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nro. 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 4.252.204 y 6.514.489, respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.206.536. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. (Folios 36 al 41, ambos inclusive). En fecha 30 de mayo de 2024, la Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la sentencia Interlocutoria, antes señalada, toda vez que la sentencia emitida en la causa prirnigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: …omissis…
Partiendo que el auto emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo, darle trámite a la misma, violando así lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado…” (sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 58 al 61, el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…omissis…
CAPITULO I
…En fecha nueve (09) de Julio de 2.024, folios 52 al 54 de este expediente, la Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en donde entre otras cosas señaló y alegó lo siguiente:
…omisis…
…Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
La apelación que interpusiera la parte demandada en fecha 30 de Mayo de 2024, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2024, apelación ésta que se oyó en un solo efecto en auto de fecha 06 de Junio de 2024, y que corresponde decidir a este Juzgado Superior en este Expediente, la misma como lo señale en mis informes no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no tienen apelación.
Los Informes presentados a dicha apelación, no son objeto de estas defensas interpuestas, deben ser única y exclusivamente informar sobre lo que decidió el a qúo en su sentencia interlocutoria ya señalada, no le es permitido a la parte demandada, alegar con estos informes excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación que no hizo, ya que no le está permitido alegar en esta instancia aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, no puede nunca el contumaz, ni le es permitido la alegación de hechos nuevos que no afrontó expresamente, ni alegar defensas que no fueron ejercidas en su debida oportunidad, como lo era la contestación de la demanda, por cuanto el lapso es preclusivo, le precluyo el lapso de oponer y alegar lo que creyera conveniente, lo que pretende alegar, ha debido hacerlo como se dijo en la contestación de la demanda omitida, y en esa oportunidad solo limitó su defensa a plantear cuestión previa y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. En razón de lo cual se considera que la actitud asumida por la demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concentrar antes de disipar los actos, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, debe alegar y probar (acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral), es PRECLUSIVO dicho lapso, cosa esta que no hizo la parte demandada, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y no le es permitido hacerlo en esta instancia, que solo le corresponde decidir la mencionada apelación.
Por otro lado, en el escrito de informes alega igualmente lo siguiente:
…"El presunto apoderado judicial de la parte actora, presenta un poder autenticado otorgado por la ciudadanas: FANNY ROSA MARÍA VENDAÑOS DE RODRÍGUEZ, quien a su vez otorga en nombre de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, poder autenticado indebidamente tal como se evidencia de las actas procesales, al abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, toda vez que la indicada ciudadana, no tiene la facultad o el derecho de postular a un abogado para que represente a ésta en el juicio, y al no ser abogado, mal puede conferir esa asistencia a profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda, y así lo ha sostenido la Sala Civil, en su doctrina y que al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha establecido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, de conformidad con lo que presentó a los artículos 166 del código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogado”...
Con respecto a los anteriores alegatos de la representante de la parte demandada, hago la siguiente consideración:
Es el caso que la apoderada judicial del demandado, en fecha tres (03) de junio de 2.024, consigno escrito, alegando la Cuestión Previa, específicamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal, al respecto en fecha 11 de junio de 2.024, hice las siguientes consideraciones: Primero: El instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2.020, anotado bajo el N° 09, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con todos los requisitos exigido por la ley para ser otorgado, y se demuestra cuando el Notario Público así lo hace constar que tuvo a la vista: 2.-Poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 04 de septiembre de 1.995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliendo así las formalidades de ley. Segundo: La parte demandada subvirtió el orden público procesal y normas de procedimiento, en el sentido que en fecha 21 de mayo de 2024, folios 31 y 32, ambos inclusive, siendo su primera actuación en las actas que conforman este expediente, en ningún momento alego la falta de legitimatio ad procesum, es decir, la insuficiencia de dicho poder, salvo que sean de las que queden convalidadas, si no se objetan en la primera oportunidad. En efecto, indica que los supuestos de legitimación ad procesum, conlleva a la subsanación de los mismos, toda vez que así lo permite el legislador en la Ley Procesal Civil, o en su defecto, quedan convalidados, si las partes en la primera oportunidad, no las objetan o aleguen, en el presente juicio, los actos quedaron convalidados porque nunca fue objetada la actuación del apoderado, máxime cuando esos vicios deben ser alegados en la primera oportunidad y a instancia de parte, lo que no ocurrió. La impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”, lo que trae como consecuencia irremediable que el poder que me fue otorgado, si es que no está otorgado en forma legal, como pretende hacerlo ver la parte demandada, quedó convalidado y con todas las consecuencia jurídicas y procesales correspondientes, por cuanto en su primera actuación no lo hizo saber, más aún, cuando en el procedimiento administrativo que la parte demandada instauro, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, formuló ante ese despacho denuncia signada con el N° DNPDI-032-2023, yo presenté el mismo poder como representante de FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, que ahora ataca como ilegal, cosa esta que en esa oportunidad no lo hizo, lo que quiere decir que si en sede administrativa si tuve la cualidad de representante legal de las demandantes, no puede ahora atacarlo, y por imperativo legal a debido atacarlo en la primera actuación, y así pido sea decidido por este tribunal, que dicho poder que me fue otorgado se le dé todo su justo valor legal correspondiente”.
Fue así que el tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2024, dicto sentencia interlocutoria en donde en su parte dispositiva declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada. SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija al quinto día de despacho siguiente a la presente sentencia interlocutoria, para llevar a cabo la audiencia preliminar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) dejando establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este alegato de la parte demandada, ya fue decidido mediante sentencia interlocutoria que ya se señaló, la cual quedó firme y en esta instancia no le es permitido alegarla nuevamente por cuanto lo decidido ya es cosa juzgada y no es materia de esta apelación, y así pido sea declarado.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que, de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
….”la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso”....
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), admitido en fecha 21 de marzo de 2024, (Folio 25), en dicha admisión se indicó que la causa se tramitaría con lo establecido en el artículo 43, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión deducida por el actor fue admitida por el procedimiento oral, acorde con el artículo 859, ya citado, el cual, según señala el autor Ricardo Henriquez La Roche, “está regido por los siguientes principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad; requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; c) concentración; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de tos términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse y d ) inmediación; según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciarán con la intervención directa del juez”. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 520 y 521.
En este tipo de procedimiento, conforme al artículo 866 ejusdem, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 eiusdem, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma que señala esta norma.
Por su parte, el procesalista Román J. Duque Corredor, señala: “La contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 68 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado. Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran”. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas, 1999 pag 393.
En el presente caso, se observa de las actas procesales, que la parte demandada en fecha (03 de junio de 2024), consigna escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta que fue decidida por el tribunal de la causa, en la oportunidad señalada por la ley, mediante sentencia interlocutoria, es de hacer notar, que no se observa en dicho escrito, que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, ejerciera defensas de fondo al respecto en forma expresa, y que acompañara con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 eiusdem.
La apoderada judicial de la parte demandada, Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, de una manera sigilosa, pretende en el lapso correspondiente para presentar informes a la apelación ejercida y con dicho escrito de informes, pretende alegar defensas previas, de fondo y perentorias que no fueron opuestas en el lapso legal que correspondía hacerlo, como lo fue en el lapso de la contestación de la demanda, la oportunidad que tenía la parte demandada, para alegar lo conducente con respecto a los hechos señalados en el libelo de demanda era en el acto de contestación de la demanda, y al no haber alegado nada, en ese escrito de contestación omitido, todo lo expuesto y alegado en la demanda quedo firme, no le es permitido como se señaló anteriormente, pretender hacerlo en esta instancia, por cuanto la misma, es solo para resolver la apelación que ejerció.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Por último, quiero señalar la utilidad de los informes, con miras a los hechos de la apelación ejercida, toda vez que los mismos no deben ser utilizados para dilatar o postergar el debate sobre el mérito del asunto ni estar cuestionando los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión, el juez debe excitar a los litigantes advirtiéndoles el deber de probidad que les corresponde, provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, (Art. 170, Ord 1°), a no promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios, (Art. 170, Ord 3°).
En base a las razones de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, solicito a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelación antes señalada, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley, y así pido sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas…” (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, por la abogada BELKYS PUERTAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, con relación a solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta, la cual fue negada.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que:
“…la jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En tal virtud, procede esta Juzgadora a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de especie, dictada en fecha 24 de mayo de 2024, cuya copia certificada obra agregada a los folios 36 al 41 del presente expediente, proferida por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal, por el cual admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un sólo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem; en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa; es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva civil, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), la sentencia no tendrá apelación” (sic) (negrillas de esta alzada).
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la solicitud de inadmisibilidad de la acción, realizada por la parte demandada y que la misma fue negada.
Tratándose pues dicha sentencia, de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, es por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 6 de junio de 2024 (folio 45), admitió en un sólo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del referido artículo 878 eiusdem; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 295 ibídem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un sólo efecto. Y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2024, por la abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 6 de junio de 2024, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un sólo efecto la apelación de marras.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA.
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