REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7097
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.503.270, domiciliado en la Av. 4, entre calles 5 y 6, casa N° 51 Sector Centro, Plaza Sucre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NORELIA LÓPEZ TORTOLERO y YARISOL FIGUEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 227.318 y 40.560 respectivamente. (Folios 15,16 y 58)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-83.308.552, domiciliada en la urbanización Los Girasoles, sector la Victoria, calle principal los Pocitos entre 3ra y 4ta avenida, parcela N° 6 Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.116 y 306.770 respectivamente. (Folio 40).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de abril de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de Una (1) Pieza, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de abril de 2024 (Folio 140), que fuera planteado por la abogada YARISOL FIGUEIRA, co apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024; dándosele entrada en fecha 6 de mayo de 2024 y por auto de fecha 7 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho, para la constitución de asociados, y de no constituirse, presentar informes al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Rielan a los folios 149 y 150 escrito de informes de la parte demandada y a los folios 151 al 154 escrito de informes de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, cursante al vto del folio 155, se deja constancia que se abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 156 y 157 escrito de observación a los informes, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 cursante al folio 158, se fijó para decidir la presente causa dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, asistido de la abogada YARISOL FIGUEIRA, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 03, con anexo al folio 04, en el cual expone y solicita:
…Omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril del año 2010 inicié una unión concubinaria con la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir y trabajar en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la Empresa de Ferretería y en donde juntos fomentamos la empresa denominada Materiales Doris C.A y que logramos un capital que nos permitió vivir módicamente y que a pesar de todas las vicisitudes compramos muebles e inmueble en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, lugar donde establecimos nuestro último domicilio en nuestra condición de pareja en la relación de hecho en la calle 7 entre Avenidas seis (6) y siete (7), sector Centro, cerca de la Emisora de Radio El Picacho.
Nuestra relación concubinaria se da inicio desde la fecha previamente indicada y no culmina porque nos hayamos separado sino porque se consolido la relación para convertirse en matrimonio el cual se celebró en fecha diez (10) de octubre de Dos mil trece (2013), por ante el despacho y en presencia del Alcalde del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio N° 27, expedida al efecto.
…Omissis…
De la misma manera a pesar de no ser objeto de la presente acción debo dejar claro que se fomentaron bienes, y es muy importante señalarlo porque la relación concubinaria fue además llena de grandes proyectos de vida, entre los cuales fueron precisamente los comerciales para buscar consolidar económicamente nuestro hogar, trabajando juntos sin descanso. En tal sentido queda así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó evidenciada mi contribución en ese patrimonio. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio 15 de Abril del año 2010, hasta el día (10) de octubre de Dos mil trece (2013).
Durante nuestra unión de hecho la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO nos atendimos mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmamos nuestro hogar con fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, convivimos en forma notoria durante tres (3) años y seis (6) meses, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. b) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio. c) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos tuvimos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
…Omissis…
Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en su momento presentaré para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO. SEGUNDO: Si sabe y le consta que mantuvieron una unión concubinaria conviviendo en perfecta armonía por un lapso de tres (3) años y seis (6) meses ininterrumpidos y luego contrajeron matrimonio civil. TERCERO: Si sabe y le consta que MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO habitaban como concubinos en la calle 7 entre Avenidas seis (6) y siete (7), sector Centro, cerca de la Emisora de Radio El Picacho, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros hasta la fecha antes indicada, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada, tanto fue asi que posteriormente contrajimos matrimonio civil.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO, y mi persona como lo fue en forma pública y notoria e ininterrumpida hasta el día de que se produjo nuestro matrimonio.
Ratifico igualmente que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi propio trabajo, amén del cuidado esmerado que siempre como compañero de vida, a pesar que por circunstancias hoy día estamos separados
Por las razones antes expuestas, es por lo que pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, Es Justicia que espero en la ciudad de a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, asistida por los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, ut supra identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 26 al 28, el cual expone bajo los siguientes términos:
…DE LOS HECHOS NEGADOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho todos los alegatos esgrimidos en la demanda incoada en mi contra por ser totalmente falsos, toda vez que jamás he mantenido relación concubinaria alguna, ni con el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA ni con nadie.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en fecha 10 de abril del año 2010 iniciara una relación concubinaria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, porque jamás fue verdad y porque mis principios y mi religión no me lo permiten, ya que soy adventista del séptimo día.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado; en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos porque jamás mantuvimos ese tipo de relaciones, toda vez que ni siquiera nos comportamos como marido y mujer una vez que estuvimos legalmente casados, ya que el ciudadano demandante jamás durmió en mi casa.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo haberme dedicado a la empresa ferretera con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, una empresa denominada Materiales Doris C.A, toda vez que antes de mi matrimonio con el ciudadano en cuestión ya tenía constituida esa empresa, donde mi hermano Arturo Alfonso García Amorocho es mi socio.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado un capital con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, que nos permitiera vivir bien.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo haber comprado bienes muebles e inmuebles con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, antes identificado, toda vez que todos los muebles que tengo, los adquirí en mi primer matrimonio, y los inmuebles los adquirí antes de mi matrimonio y con patrimonio de mi hijo.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo haber tenido como último domicilio y mucho menos en condición de pareja la calle 7 entre avenidas 6 y 7, sector Centro, cerca de la emisora Radio El Picacho, por ser completamente falso.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la supuesta unión concubinaria no culmino porque nos hayamos separados sino porque se haya consolidado para convertirse en matrimonio, ya que la supuesta relación concubinaria jamás existió.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua supra identificado, haya trabajado conmigo y sobre todo el último año de la supuesta relación y concubinaria, ya que eso es completamente falso, como lo demostrare en su oportunidad.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos donde el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, alega que tuvimos una relación concubinario por ser falso de toda falsedad y además perjudica mi honorabilidad, ante la sociedad y ante mi familia.
DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo haber fomentado bienes con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua; porque jamás tuvimos relación concubinaria.
DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber realizado proyectos de vida con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que nuestro matrimonio solo fue un trampolín para él acceder a mi patrimonio
DÉCIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo haber realizado proyectos comerciales con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que cuando nos casamos, yo tenía junto a mi hijo y mi hermano mi empresa ferretera.
DÉCIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, trabajara conmigo sin descanso, ya que cuando nos casamos ni siquiera me apoyaba en la empresa que poseo junto a mi hijo.
DÉCIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, haya contribuido de alguna manera a mi patrimonio.
DÉCIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo haberme atendido mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que aún ni en nuestro matrimonio él se comportó como mi marido, jamás dormimos bajo el mismo techo.
DÉCIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo haberme prodigado amor recíproco con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ya que en nuestro matrimonio cuando me visitaba en el día porque de noche no llegaba a mi casa, solo lo hacía para maltratarme y vejarme, que hasta incluso tuve que acudir a la comandancia de policía a colocar denuncia contra él, e incluso estos maltratos y vejaciones eran en forma pública.
DÉCIMO NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mí persona fuéramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general; porque es público y notorio que aun en nuestro matrimonio el ciudadano en cuestión no se comportó como mi marido.
VIGÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mi persona, hayamos colmado nuestro hogar de fidelidad, asistencia, mutua y socorro; ya que yo aún y a pesar de estar casada vivía sola con mi hijo, siendo público y notorio que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua tiene su querida desde hace muchos años y por tal razón en nuestro matrimonio no me atendió como su esposa, recibiendo de su parte solo maltratos y humillaciones.
VIGÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo haber convivido en forma notoria con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua durante tres (3) años y seis (6) meses y haber mantenido con el una unión estable de hecho cuasi matrimonial, ya que las uniones estable de hecho, es cuando se registran ante el Registro Civil y eso no lo ha demostrado el actor.
VIGÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo haber tenido un hogar con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua que sirviera de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar y que en él se atendiera por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio, si aun y cuando estuvimos casados nunca tuvimos un hogar porque jamás me atendió como su esposa.
VIGÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo haber sido una pareja estable de hecho con el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos por el amor y la reciprocidad porque del ciudadano en cuestión mientras duro nuestro matrimonio, solo recibí maltratos.
VIGÉCIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua y mi persona hiciéramos esfuerzo para lograr mantener amor y reciprocidad, dado que aún en nuestro matrimonio eso jamás existió.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana juez, la verdad es que nos casamos en fecha 10 de octubre del año 2.013 por ante el despacho y en presencia del ciudadano alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 27 la cual consta en los registros del ente en cuestión. Pero también es cierto que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua, ut supra identificado, jamás llego a vivir conmigo como marido y mujer, el solamente me utilizo para ponerle mano a los pocos recursos con los que cuento, ya que los lapsos no le dan por cuanto el acta de registro constitutivo de la ferretería fue antes del matrimonio, de allí deriva los recursos que dispongo gracias a mi primer matrimonio y a mi familia que siempre se han dedicado a trabajar en el ramo ferretero.
DE LOS OTROS HECHOS
Ciudadana Juez, la parte actora en su afán por imponer una pretensión llena de mentiras y falsedades; solo quiere en su afán avaricioso quitarme cierta cantidad de dinero como ya lo ha manifestado públicamente para lograr su cometido final, el cual es lucrarse a mis costas.
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2022 tuve que acudir a la comandancia de la policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy a interponer una denuncia contra el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA por violencia psicológica y agresiones verbales según documento constancia de denuncia que agrego en cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “A”.
De igual forma contra el ciudadano pesa una orden de alejamiento emitida por la policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como una denuncia por Fiscalía por los diferentes episodios de agresiones.
Así mismo no pude tener una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, ya que mi religión no me lo permite, soy adventista del séptimo día según copia del reglamento donde se evidencia que no podemos tener este tipo de conductas, agrego marcada con la letra “B” reconocimiento de la Iglesia Adventista; agrego extracto del reglamento de la Iglesia Adventista marcada con la letra “C” e igualmente una carta de los ancianos de la Iglesia Adventista, marcada con la letra “C” para avalar la buena conducta que he mantenido como miembro de la Iglesia Adventista del séptimo Dia.
Es tanto que gozo de buena conducta, respeto y honorabilidad que la iglesia adventista del séptimo dia me expidieron una constancia para demostrar que en ningún momento he quebrantado las normas de la Iglesia adventista que agrego marcada con la letra “D”.
…Omissis…
DE LA RECONVENCION
En conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedo a reconvenir como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270, número telefónico 0412-4317402, correo electrónico paniaguam2023@gmail.com y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que convenga en reconocer que a consecuencia de haber incoado una temeraria demanda por mero declarativa de unión concubinaria en mi contra, me está causando una serie de daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar que tuvimos una unión concubinaria, cosa que es falso de toda falsedad y la misma me está causando problemas en la Iglesia Adventista del Séptimo día, lugar donde me congrego; esto me ha causado graves problemas con la iglesia e incluso puedo ser expulsada de la misma.
PETITORIO
Por lo anteriormente narrado y en virtud de la gravedad de los hechos ocurro ante su competente autoridad a reconvenir por daños morales como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a su lo cargo conforme al petitorio siguiente:
1.- En reconocer que jamás tuvo alguna relación concubinaria conmigo, antes de nuestro matrimonio.
2.- En reconocer que el único vínculo que nos unió fue el matrimonio.
3.- Se condene al ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-7.503.270 al pago de las costas procesales que genere el presente juicio.
…Omissis…
Finalmente pido se declare SIN LUGAR la pretensión de Mero Declarativa de Unión Concubinaria y que la presente reconvención sea admitida, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas del presente procedimiento para la demandante reconvenida... (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Cursante a los folios 83 al 85, la abogada YARISOL FIGUEIRA, co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todo cuanto ha alegado de manera falsa, absolutamente infundada, temeraria, malintencionada la parte demandada Reconviniente en la presente causa.
SEGUNDO: Es incierto que mi representado haya causado una serie daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar haber mantenido una relación concubinaria y es falso que le haya causado graves problemas en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, lugar donde dice congregarse la Reconviniente.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que sean considerado grave los hechos narrados y fundamentados sobre la relación concubinaria que mantuvo la demandada Reconviniente con mi representante.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo categóricamente que la Reconviniente pretenda que mi mandante convenga o sea condenado por el Tribunal a:
1. Reconocer que no hubo jamás una relación concubinaria antes de su matrimonio
2. En reconocer que el único vínculo fue el matrimonial.
3. A que se condene a mí representado al pago de costas procesales.
QUINTO: Rechazo, niego formal y categóricamente la cuantía pretendida por la parte accionada Reconviniente por la cantidad irracional, caprichosa, grosera pretendiendo UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que no es más que un principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique como es el caso de marras la suma de Cien Mil Dólares Americanos, que para el momento de la demanda según lo pretendido por la reconviniente en Bolívares era la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs.2.610.000), equivalente a 290.000 Unidades Tributarias. M gustaría conocer cuales son los fundamentos de esta Cuantía.
…Omissis …
Para la atención de este honorable Tribunal:
1) La parte demandada reconviene en una Acción Mero Declarativa alegando DAÑOS Y PERJUICIOS. Es importante indicar que estos pueden entenderse como detrimentos materiales o morales, contraviniendo una norma jurídica.
…Omissis…
2) La parte demandada reconviene en una Acción Mero Declarativa por DAÑOS MORALES: En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Al respecto se debe indicar que el señalado extremo se desploma, se desvirtúa por la propia reconviniente cuando observamos que la reclamación se sustenta ni más ni menos en que fueron supuestamente graves los hechos narrados por mi representado en el libelo… increíble pero cierto respetable Juez, tal afirmación se pude verificar en el infundado y breve escrito que según representa Ina Reconvención.
b) Las consecuencias debidamente enumeradas como circunstancias que influyeron para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De esta manera como dato curioso hoy al momento de dar contestación a la supuesta reconvención me gustaría saber como puede probar la parte accionada reconviniente tales daños morales si en su reconvención solo generaliza diciendo que mi representado supuestamente “…causo una serie daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar haber mantenido una relación concubinaria…”
3) Las Acciones Mero Declarativa de Concubinato, forman partes de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitadas solo a través de un procedimiento judicial.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, solicito, con todo mi respeto y acatamiento a este honorable Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una relación Concubinaria entre la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO, y mi representado como lo fue en forma pública y notoria e ininterrumpida hasta el día que se produjo el matrimonio…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 17 de abril de 2024, cursante a los folios 127 al 139, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, la parte demandante ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270, señala en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de abril de 2010, inició una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.552, sin demostrar que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 09 de octubre de 2013. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar y visto que de los medios probatorios consignados y valorados por esta instancia, se desprende que de los mismos, no se prueban la existencia de la unión estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y de la evacuación de los mismis no demostraron dicho alegatos, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, con el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano GIMÉNEZ PANIAGUA MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270 contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.552.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11 de junio de 2024, el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, ut supra identificado, consigna escrito de informes a los folios 149 y 150, en el cual indica lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, las acciones de unión estable de hecho o concubinaria entre un hombre y una mujer, representan un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos; son relevantes para la determinación de la unión concubinaria, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; en el presente asunto, el ciudadano: MANUEL JOSÉ GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.503.270, número telefónico 0412-4317402, correo electrónico paniaguam2023@gmail.com y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; al momento de incoar la presente acción mero declarativa en su extenso libelo planteo que entre él y la demandada hubo “atenciones mutuas con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general”; sin embargo para el año que el mencionado ciudadano alega el inicio de la unión estable de hecho ya estaba establecido con la promulgación de la ley de registro civil, en la cual los legisladores otorgaron la posibilidad de respaldar legalmente este tipo de unión permitiendo su formalización, cosa que no ocurrió a pesar de tantas muestras de afecto como ha sido planteado en el escrito libelar y a su vez a lo largo del proceso ante el a quo; volcando el demandante su pretensión sobre pruebas basadas en figuras jurídicas que ninguna relación guardan con el planteamiento inicial tal como fue presentado en la promoción de pruebas documentales.
En consecuencia es evidente que la parte demandante no logró demostrar durante su actividad probatoria durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo, (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo, razón por la cual la acción no puede prosperar en derecho, ya que el concubinato, como relación de hecho; debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión concubinaria aunado a la permanencia entre un hombre y una mujer.
Ninguno de los aspectos planteados para evaluar la existencia de una unión concubinaria fue demostrada eficazmente durante el proceso así como tampoco una unión estable de hecho como de igual forma fue planteada en el libelo de demanda.
De las referidas probanzas, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación a vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandada.
Ciudadana Juez, en cuanto a las pruebas testimoniales es oportuno hacer referencia a la interpretación jurídica que al respecto ha efectuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a el criterio que plasma el Juez de instancia para el análisis sobre dichas pruebas ya que ha sido muy recurrente en lo siguiente:
…Omissis…
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 109 y su vuelto, 110 y su vuelto, 111 y su vuelto 112 y su vuelto, 35 al 37, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que las ciudadanas CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, DAVID RAMON ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, identificada en autos, si bien es cierto, manifestaron conocer a los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, desde hace más de doce años, que la relación que aparentaban era como esposos, que vivían en el mismo techo, no es menos cierto que las mismas no manifestaron desde que fecha se inició la relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, identificados en autos, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que en fecha 15 de abril de 2010 inicio una relación concubinaria con la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO, antes identificada, correspondiéndole a la parte actora, la carga de probar dicho alegato, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Durante el proceso ante el tribunal de instancia, se desprende del análisis efectuado por la Juez en cuanto a la pruebas (documentales y testimoniales) por parte del demandante, no hubo concordancia con lo alegado, siendo así; no pudo demostrar con las referidas pruebas la supuesta unión estable de hecho alegada en la presente causa.
CONCLUSIONES DEL PRESENTE INFORME
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; lo expresado en la sentencia de tribunal de instancia, a nuestro entender se desprende que el demandante ha accionado infructuosamente; por cuanto los medios probatorios consignados y valorados por esa instancia, no comprueban la existencia de la unión estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y de la evacuación de los mismos no demostraron nada con sus alegatos. De esta manera dejo presentado los informes en el presente asunto…”
En fecha 11 de junio de 2024, la co apoderada judicial de la parte demandante abogada NORELIA LÓPEZ TORTOLERO, ut supra identificada, consigna escrito de informes a los folios 151 al 154, donde indica lo siguiente:
…PRIMERO: De la Demanda
Mi representado acude ante el Tribunal competente a los fines de demandar como en efecto demandó para que se reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO plenamente identificada en autos.
Mi representado en todo momento expresó que en fecha 15 de Abril del año 2010 inició una unión Concubinaria con la referida ciudadana, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir y trabajar en todos esos años, sobretodo el último de ellos en donde se dedicaron a fomentar y trabajar la Empresa de Ferretería y posteriormente abrieron la empresa denominada Materiales Doris C.A y que lograron juntos un capital que les permitió el sustento familiar.
Así mismo se manifestó en su oportunidad que ambos compraron muebles e inmueble en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, lugar donde establecieron su último domicilio y lugar de residencia Avenida cinco (5) entre calles 4 y 5, edificio Buen Pastor, piso dos (02), apartamento dos (02), frente a MRW, sector Plaza Sucre, situaciones y circunstancias que no pudo ser enervada ni desvirtuada por la parte demandada.
En ese mismo orden de ideas y considerando todas las circunstancias de dicha relación, la relación concubinaria entre mi poderdante y la señora EUNICE GARCIA AMOROCHO se da inicio en fecha 15 de abril del año 2010 y no culmina porque se hayan separado sino porque se consolidó la relación concubinaria y contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de Dos mil trece (2013.
En su momento se invocó la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hoy la ratifico respetable Juzgadora, pues interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, y de acuerdo a ello las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De la Contestación de la Demanda:
En la contestación de la demanda, la parte accionada reconvino, argumentando que de acuerdo a las afirmaciones que mi representado expuso en el contenido libelar según la perjudicaban y le causaban daños. Sin embargo respetable Juez, por ser inciertos y desfasados sus argumentos queda la Reconvención desechada puesto que no probó nada que le favoreciera y así fue declarado por el Tribunal A quo.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte Accionada reconveniente: No promovió pruebas
La parte actora: En primer lugar toda la documentación presentada queda firme por cuanto la parte accionada no las impugno, desconoció ni tacho en la oportunidad legal.
Se demostró con todo los anexos la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS EUNICES GARCIA AMOROCHO, desde el día 15 de Abril del año 2010.
…Omissis...
De las Pruebas Documentales que aporto esta representación judicial:
1) Para demostrar que los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA si mantuvieron una relación sentimental concubinaria extensa en el tiempo previa al matrimonio, mediante la cual ante la gente se llamaban y se trataban como esposos a pesar de no estar casados y que además tenían desde hace tiempo disposición de contraer matrimonio para legalizar su relación de hecho, se promovió a favor de mi representado Constancia de Curso Prematrimonial expedido por la Iglesia Adventista donde mi representado se congrega, expedido por el Pastor Edgar Brito La Rosa en fecha 10 de junio del año 2010. Fue consignada marcada “A”.Cursa al folio 91. La misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, quedando dicha prueba firme teniendo valor probatorio. Sin embargo la Juez A quo no le dio la relevancia, importancia ni valor probatorio.
2) Para demostrar que los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA si mantuvieron una relación sentimental concubinaria extensa en el tiempo previa al matrimonio,
3) mediante la cual ante la gente se llamaban y se trataban como esposos a pesar de no estar casados y que además mantuvieron siempre una relación afianzada en el amor y deseos de superación económica, se promovió a favor de mi representado Registro Mercantil de la Empresa que ambos constituyeron denominada Ferreagro Pan y Agua C.A, registrada en el año 2010, mucho antes de contraer matrimonio. Se consigno marcada “B” dicho documento, el cual no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad legal. Corre a los folios 92 al 100. Todo ello demuestra que los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA si mantuvieron una relación sentimental concubinaria extensa en el tiempo previa al matrimonio, mediante la cual ante la gente se llamaban y se trataban como esposos y fomentaron bienes juntos, ya que el negocio se constituyó apoyándose mutuamente incluso en otras ciudades donde iniciaron y fomentaron su relación sentimental. Sin embargo la Juez A quo no le dio la relevancia, importancia ni valor probatorio.
4) Fue promovida a favor de mi representado Carta Aval que la Junta Parroquial del estado Carabobo le expidiera a mi poderdante para el funcionamiento de Ferreagro Pan y Agua C.A del mes de marzo del año 2010. La consignamos marcada “C” y tampoco fue impugnada ni desconocida. Sin embargo la Juez A quo no le dio la relevancia, importancia ni valor probatorio.
5) Para demostrar que además fue tanta la falsedad de la demandada al afirmar que nunca vivió con mi representado promoví a favor de mi representado Contrato de Arrendamiento que demuestra que fue celebrado entre los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA. La consignamos en su oportunidad legal marcada “D”. Corre a los folios 102 y 103 y su vuelto. El mismo no fue atacado, impugnado, ni desconocido.
CUARTO: Pruebas Testimonial: En su oportunidad fueron promovidos por esta representación los ciudadanos: Carmen Victoria Rivas Guillen,Francisco Jabier Lorca Moreno, David Ramón Escobar Centeno, Carmen Elena Aguiar León.
Ciudadana Juez, así mismo debo señalar que las personas llamados a testimoniar, con sus dichos demostraron que en definitiva los precitados vivieron juntos durante el tiempo señalado, existió entonces la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo permanecieron de estado civil solteros hasta la fecha que contrajeron matrimonio, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna, tanto fue que posteriormente contrajeron matrimonio civil.
Por lo tanto, solicito, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la ciudadana DORIS EUNICES GARCIA MOROCHO, y mi representado como lo fue en forma pública y notoria e ininterrumpida desde el día 15 de Abril del año 2010, hasta el día de que se celebró el matrimonio civil.
Ratifico igualmente que durante esa unión Concubinaria mi mandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo, amén del cuidado esmerado que siempre como compañera de vida, a pesar que por circunstancias se separaron.
De tal manera respetable Juzgadora las deposiciones de los testigos promovidos por esta representación actora, debió prevalecer como elementos de prueba para el Tribunal a quo y declarase Con Lugar la acción, sin embargo fueron desechadas sin precisar y analizarlas.
Se hace necesario señalar que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. No obstante los testigos debieron ser examinados, sobre todo en verificar la concordancia de las declaraciones con relación al resto de las pruebas traídas a los autos, y más tratándose de hechos.
Por otra parte se debió considerar la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, siendo precisamente elementos que debieron ser apreciados por la Juez A Quo, toda vez que se trataba de testigos que eran vecinos de la pareja, hermanos de Iglesia donde ambos se congregan, clientes de su negocio.
Los testigos respetable Juez deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, y mas cuando la otra parte no los hizo caer en contradicciones por lo que en mi criterio debió conferirle pleno valor probatorio y apreciarlos como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y que afirmaron sin dudas conocerlos como pareja, asimismo, todos concuerdan con el lugar donde vivían los prenombrados y que ante la sociedad se mostraban como siempre juntos como una pareja, incluso tratándose en apariencia como esposos.-
Para tales efectos respetable Juez, revisemos y analicemos las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación actora hoy recurrente:
1) Carmen Victoria Rivas: Manifestó conocerlos desde hace bastante tiempo y declaro de forma segura sin contradicción alguna que desde el año 2010 vivían bajo el mismo techo y eran conocidos como los esposos Giménez.
2) David Ramón Escobar: Manifestó conocerlos y que la relación que aparentaban de forma pública y notoria era de esposos (ver pregunta
3) cuarta). Así mismo aseguro que vivían bajo el mismo techo (ver Pregunta quinta).
4) Carmen Elena Aguiar León: Manifestó conocerlos y vivían bajo el mismo techo (ver pregunta cuarta) y el trato que aparentaban era de esposos (ver pregunta tercera).
QUINTO: Del análisis de todos los medios probatorios antes señalados:
Se evidencia que entre los ciudadanos DORIS GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio. En tal sentido respetable Juzgadora, demostró la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre los prenombrados.
Ratifico, que la Juez A quo dejó de analizar las pruebas, en mi criterio dejó de cumplir con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otra disposición de valoración probatoria, según la cual el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio que tenga respecto de ellas.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar la existencia de una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de la cohabitación, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que en el curso del proceso se logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que se pretende, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; con fundamento a lo dispuesto en el precepto constitucional en su artículo 77, en tanto que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en el produce los mismos efectos del matrimonio, debe con todo respeto este honorable Tribunal Superior considerar que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, debe declararse con lugar, en consecuencia la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte, consignados en dos (2) folios útiles a los folios 156 y 157, de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
PRIMERO: Efectivamente el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, identificado en autos; demandó temerariamente a mi mandante, ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, plenamente identificada en autos, pero esto sólo tiene como finalidad, que sea apropiarce de los bienes de mi mandante, introduciendo este demande por unión estable de hecho, cuando ha debido ser una mero declarativa por unión concubinaria; ya que la unión estable de hecho, se presenta ante el Registro Civil; pero de igual forma mienten en la demanda al alegar que iniciaron una unión como pareja en fecha 15 de abril del años 2010, ya que ambos pertenecen y son parte de la directiva de la Iglesia Adventista del Séptimo día; el señor MANUEL JOSE GIMÉNEZ PANIAGUA, como anciano y consejero; y mi mandante en su momento como administradora; de esta iglesia no permite la unión entre parejas sin antes contraer matrimonio, so pena de ser puestos en disciplina y separarlos de sus cargos.
SEGUNDO: Mienten de igual manera, al manifestar que compraron bienes muebles e inmuebles en la ciudad de Nirgua; ya que de haber sido de esta manera y haber adquirido los mismos dentro del matrimonio lo lógico es demandar la partición de bienes.
TERCERO: Debido a que jamás existió una unión de parejas antes del matrimonio, mal puede mi contraparte solicitar e incursa en el artículo 77 de la Constitución; ya que ciertamente lo alegado no cumple con los requisitos establecidos en la misma.
CUARTO: La contraparte impugno fallidamente los documentos emanados de la iglesia Adventista del Séptimo día; que corren a los folios 33 al 39; más sin embargo pide a solicite que se le de valor probatorio a los documentos presentado por ellos y emanados de la iglesia Adventista a del Séptimo día, tal como curso prematrimonial que no aporta ningún valor probatorio al presente asunto; Registro Mercantil ferreagro Pan y Agua C.A que tampoco representa valor probatorio alguno ya que dos o más personas pueden constituir una Compañía Anónima sin necesariamente tener que ser marido y mujer (Esposos); de igual forma tampoco representa valor probatorio una carta aval de una junta parroquial a favor de la empresa Ferreagro Pan y Agua C.A; En este mismo orden de ideas, el hecho de arrendar un apartamento en fecha 31 de octubre del año 2015, no tiene nada que ver con una unión estable de hecho; ya que los ciudadanos MANUEL JOSE GIMÉNEZ PANIAGUA y DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre del año 2013, aunque la ciudadana a quien represento, jamás ha vivido fuera del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
QUINTO: Los testigos presentados por la parte actora; presentaron muchas contradicciones en sus dichos y con todo el respeto a su investidura; la Juez que dictó sentencia; puede observar el comportamiento de los testigos y hacer la correcta evaluación de los mismos así como se evidencia que los mismo no fueron claros en sus dichos; en mi escrito de informes alego en el folio 149 vuelto (numeración del Tribunal Superior), sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación que da dicha sala en relación a la evaluación del Juez aquo en relación a los testimoniales.
Finalmente pido, ciudadana Juez con mucho respeto; declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conforme la sentencia de primera instancia en cuanto a la sentencia sin lugar de la apelación del ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA…
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Con el libelo de demanda, la parte actora sólo consignó copia fotostática de su cédula de identidad, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 89 y 90 consignó las siguientes pruebas:
Al folio 91 riela original de constancia de curso Pre-matrimonial entre los ciudadanos MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, la misma es emanada de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, la cual no fue evacuada, por lo que se desecha.
A los folios 92 al 100 riela copia certificada de Registro Mercantil de la Compañía “FERREAGRO PAN Y AGUA C.A”, constituida por los accionistas MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA y DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, dicha compañía quedó registrada bajo el Número 40, Tomo 8-a ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Ahora bien, se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada sólo se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio constituyeron una sociedad mercantil el 17 de febrero de 2010, quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; en consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.
Al folio 101 riela original de carta aval de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Junta Parroquial Miranda del estado Carabobo, otorgada al ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, para el funcionamiento de “FERREAGRO PAN Y AGUA C.A”, la misma fue expedida por tercero que no es parte en el presente juicio, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia se desecha.
A los folios 102 y 103, riela contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN PABLINO RODRÍGUEZ LORENZO como arrendador, y la SOCIEDAD MERCANTIL “FERREAGRO PAN Y AGUA C.A”, como arrendataria, representada por los ciudadanos DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO y MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, ut supra identificados, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento de uso residencial, identificado con el N° 5, piso 2, que forma parte del Edificio Hermanos Rodríguez, situado en la Avenida principal de las Tunitas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Observando este Tribunal que de su contenido no se pueden sacar elementos probatorios para la resolución de la presente causa, por lo que se desestima.
En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLEN, FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, DAVID RAMON ESCOBAR CENTENO y CARMEN ELENA AGUIAR LEON.
Al folio 109 y su vto, rindió declaración la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.109, con domicilio en la calle 7 entre 3ra y 4ta avenida, N° 30, Sector Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la siguiente forma:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTO: los conozco desde que tienen la ferretería ferreagro ahora ferretería Doris, y los conozco desde el 2011, que ellos se mudaron ahí, como los esposos Giménez. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad? CONTESTÓ: como ESPOSOS, esposos Giménez. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si desde el año 2011 cuando dice haber conocido a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, vivían bajo el mismo techo? CONTESTÓ: claro que sí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta lo declarado? CONTESTÓ: porque vivo ahí al lado, soy su vecina y por eso lo sé. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en si carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado si usted se considera amiga de! ciudadano MANUEL GIMENEZ PANIGAUA?. En este estado interviene la abogada YARSIL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito respetuosamente la tribunal se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada por cuanto la testigo fue juramentada y al leerle las generalidades de ley se supone porque de lo contrario el Tribunal le hubiere expresado en el acto, no estar incursa en ninguna causal de inhabilitación, es todo. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, insta a la testigo a responder la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. Es todo. CONTESTÓ: no, solo soy vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el hecho que materiales Doris funciona al lado de su casa le ha causado molestia e incomodidad?: CONTESTÓ: ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuál es su relación con el ciudadano MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA?: CONTESTÓ: como vecina. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo y de acuerdo a su respuesta de la repregunta segunda, y recordando que hace unos días estaba filmando con su celular y realmente muy molesta porque había una gandola estacionada, obstaculizando la vía si realmente esto no le ha ocasionado molestias? En este estado interviene la abogada YARSIL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito al tribunal respetuosamente se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada por considerarla absolutamente irrelevante para el esclarecimiento de los hechos y sobre todo porque ya fue respondida por la testigo en la segunda repregunta, lo que hace que la misma además sea capciosa por parte del repreguntante. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, releva la testigo de responder la repregunta. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene alguna relación de enemistad con la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO?: CONTESTÓ: ninguna. Es todo.
Al folio 110 y su vto, rindió declaración el ciudadano FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.280, domiciliado en final de la Avenida Bolívar, detrás del terminal de pasajeros, Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la siguiente forma:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: hace como del 2010 o 2011, a ella la conocí primero porque ella trabajaba con un hermano en la ferretería, luego por una escases que había de materiales se me recomendó una ferretería que se llamaba ferreagro Paniagua, ubicada en la calle 7, más adelante donde laboraba la señora, cuando fui hacer las compras en esa ferretería fue que vi por primera vez al señor Paniagua, relación comercial. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo la relación que aparentaban de forma pública y notoria ante vecinos, amigos y clientes del negocio, los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: bueno, yo voy hablar como cliente, he funcionada dentro den negocio como pareja porque atendía uno o el otro, he bueno la atención era la propia que le hacía un vendedor a un cliente, pero la salvedad era que atendía él o atendía ella. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si desde el año 2010/ 2011 cuando dice haber conocido a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, vivían bajo el mismo techo? CONTESTÓ: los veía salir desde la casa y muchas veces les veía circulando en un carro azul en la calle. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de acuerdo al tiempo que dice conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, sabe que los mismos fueron o tuvieron desde esa fecha relación de pareja? CONTESTÓ: retomando atrás, por la actitud en el negocio y por lo que vi en la salidas de la casa y en el carro, supongo que eran parejas. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154,116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNFTA: ¿diga el testigo si recuerda donde funcionaba ferreagro?: CONTESTÓ: ferreagro funcionaba en la calle 7 entre tercera y cuarta avenida. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda el año el que visitó como cliente la ferretería ferreagro?: CONTESTÓ: en el año más o menos en el año 2012. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con el ciudadano MANUEL GIMENEZ PANIAGUA, si son familia o simplemente amigos? CONTESTÓ: primero no soy familia y segundo nuestra relación es comercial. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda las fechas o por lo menos el año en el cual conoció al ciudadano MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y a la ciudadana DORIS GARCIA AMOROCHO. En este estado interviene la abogada YARISOL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito al tribunal respetuosamente se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada toda vez el testigo respondió a través de la segunda pregunta formulada por esta representación judicial. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, releva la testigo de responder la repregunta. En este estado, el coapoderado judicial de la parte demanda expone: vista que la repregunta no está incursa en ninguna de las causales que puedan determinar que la misma es irrelevante, dado que la misma solo buscaba que el testigo ratificara su respuesta en la segunda, es todo. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación de la parte demandada, hará su pronunciamiento al momento de valorar al presente testigo en la sentencia definitiva. Es todo...”
Al folio 111 y su vto, rindió declaración el ciudadano DAVID RAMON ESCOBAR CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.462, con domicilio en la calle 6, la impresión, entre avenida 10 y Bolívar, Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la siguiente forma:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO?: CONTESTÓ: de parte de la ferretería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde y desde cuando los conoce?: CONTESTÓ: hace 12 años por parte de la ferretería. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo de qué manera los conocía a través de la ferretería que usted menciona?: CONTESTÓ: yo siendo chofer mi patrón compraba materiales allá y yo iba a retirarlos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad, amigos y clientes de manera notoria y pública?: CONTESTÓ: esposos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si desde el tiempo que manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, los mismos vivían bajo el mismo techo como esposos?: CONTESTÓ: si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga cómo le consta lo declarado? CONTESTÓ: porque yo iba a retirar los materiales a la ferretería ferroagro PANIAGUA. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en si carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la ferretería que tanto ha mencionado? CONTESTÓ: ferreagro Pan y agua. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda en que año iba a retirar los materiales en la ferretería Pan y Agua?: CONTESTÓ: 2011. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que año según lo manifestado por el mismo los ciudadanos MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO se comportaban como esposos?: CONTESTÓ: 2010. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual era la residencia donde estaban residenciados en el 2010 los ciudadanos MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO?: siempre los veía en la ferretería. Es todo.
Al folio 112 y su vto, rindió declaración la ciudadana CARMEN ELENA AGUIAR LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.598, con domicilio en el Calvario entre calles 7 y 8, detrás de los bomberos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la siguiente forma:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: desde el 2012, cuando la ferretería tenía el nombre ferreagro, que mi esposo es constructor de construcción e íbamos a comprar materiales, iba el o iba yo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo según lo declarado que relación aparentaban tener los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORIS GARCIA AMOROCHO, ante los vecinos de la comunidad, amigos y clientes de manera notoria y pública? CONTESTÓ: eran esposos, pareja, cuando uno iba allá estaban los dos y atendían los dos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si desde el tiempo que manifestó conocer a los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA y DORÍS GARCIA AMOROCHO, los mismos vivían bajo el mismo techo como esposos?: CONTESTÓ: si, si vivían en el mismo, cuando no los conseguía en la ferretería iba a la casa de ellos. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo manifestado en la tercera pregunta?: CONTESTÓ: porque varias veces fui allá y voy porque allá es un poquito económico, ahorita se llama materiales Doris. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual era el domicilio de los ciudadanos MANUEL GIMENEZ PANIAGUA Y DORIS GARCIA AMOROCHO en el año en el cual usted manifestó haber ido muchas a su casa?: CONTESTÓ. por la calle 7. bajando por la Plaza Bolívar, detrás del radio Picacho, la emisora Picacho. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en que año sucedió lo manifestado anteriormente? En este estado interviene la abogada YARISOL FIGUIEIRA, Inpreabogado N° 40.560, y expone: solicito al tribunal respetuosamente se sirva relevar a la testigo de responder la repregunta formulada o de lo contrario exhorte a la parte repreguntante a modificar la repregunta porque habla de años específicos y no es concreta con relación a los hechos expresados por la testigo lo cual puede tender a la confusión de la misma. Es todo. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, insta a la testigo a responder la repregunta formulada. Es todo. CONTESTÓ: lo manifestado, no entiendo eso así lo manifestado porque desde el año 2012 es que los conozco a ellos y a los hermanos, y a ellos también al señor Paniagua. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman..”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 de la ley adjetiva civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los testigos debidamente evacuados y con control de la parte demandada, no respondieron de manera convincente y no se logró concatenar sus dichos con alguna otra prueba del proceso, siendo ambiguos al contestar el tiempo de conocer a las partes, indicando 2011 o 2012, así como indicar que “suponen que eran parejas”, quien aquí suscribe no les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio); es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Instancia Superior, que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada.
Por otro lado, la parte demandada al contestar la demanda a los folios 26 al 28 consignó las siguientes pruebas:
A los folios 29 al 32 rielan copia de actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de fecha 5 de mayo de 2023, correspondiente a denuncia signada con el N° CCPN-2022-DEN-209 de fecha 14/09/2022, realizada por la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.552 y como investigado el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA. Tales documentales se valoran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de su contenido que entre el demandante y la demandada se suscitaron hechos de violencia durante su matrimonio; sin embargo, no se verifican indicios de relación de cohabitación anterior al matrimonio. Y así se establece.
A los folios 33 al 35 rielan documentales correspondientes a la Iglesia Adventista del Séptimo día y que verificadas no poseen firmas de quien las emite, por tanto se desechan las mismas.
A los folios 36 al 39 rielan originales de constancias emitidas por los ciudadanos Germar David Castro, Freddy Chirinos y Sergio Andres Puello, las cuales son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en el presente proceso, en consecuencia quedan desechadas.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el demandante ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la que contraen matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta N° 27, la cual no fue traída a los autos; sin embargo, la parte demandada manifestó que tal alegación es un hecho cierto. Para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Por otra parte, la demandada rechazó, negó y contradigo los hechos expuestos por el accionante por ser falsos, indicando que nunca ha mantenido una relación concubinaria con el demandante en forma ininterrumpida, pública y notoria, toda vez que ni siquiera se comportaron como marido y mujer una vez que estuvieron legalmente casados.
Como preámbulo se debe indicar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Es requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, tal como lo señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa, así como reconvino en la demanda por daños morales.
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa, el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido, esta Juzgadora al analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, desechó y desestimó tanto las pruebas del actor, así como las pruebas de la demandada de autos; sin embargo, pasa a analizar en primer término el punto previo de la presente causa.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, en su contestación reconvino al demandado para que convenga en reconocer que a consecuencia de haber incoado una temeraria demanda por mero declarativa de unión concubinaria en su contra, le está causando una serie de daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar que tuvieron una unión concubinaria, cosa que es falsa de toda falsedad y la misma le está causando problemas en la Iglesia Adventista del Séptimo día, lugar donde se congrega.
Por su parte, el actor reconvenido a través de su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, al contestar la reconvención indicó que atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, y que no se cumplen, pues no establece la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, no enumera las consecuencias, como circunstancias que influyeron para fijar el monto de la indemnización por daño moral, solo generaliza diciendo que su representado supuestamente “…causo una serie daños morales y perjuicios a consecuencia de mencionar haber mantenido una relación concubinaria…”
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
La doctrina ha establecido, que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, y siendo que la reconvención tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales), es relevante indicar que el daño moral es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril del 2000, Expediente Nº 99-097 expresa lo siguiente: (…) La misma Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 01-007 trae en relación lo que a continuación se transcribe:
(…) Con fundamento a la doctrina y a la jurisprudencias citadas esta juzgadora, observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito, en el caso que nos ocupa la parte demandante alega en su libelo que el demandado no le recibió los canones de arrendamiento a la parte demandante y que esto le ocasiono que tuviera que hacer los depósitos en la cuenta del Tribunal y posteriormente consignarlos en el mismo, ocasionándoles así pérdida económica, como bien textualmente lo expresa en su libelo de la demanda: (…)
Por lo cual, en la presente causa, en primer lugar se debe indicar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho o de concubinato, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente.
Y en segundo término, para quien aquí decide no se evidencia de las actas procesales ningún hecho generador del daño moral; o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama, que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que no se evidencia, ni quedó efectivamente probada, lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, por consiguiente, al faltar hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito, la demanda por reconvención carece de objeto, lo cual debe declararse sin lugar. Y así expresamente se declararse en el dispositivo.-
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 10 de octubre de 2013, o por el contrario como fue señalado en la contestación no existió tal unión.
De ahí que, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa, la parte actora solicita la declaratoria de concubino, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301 ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivarina de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges; es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un sólo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género; es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida ut supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio se desprende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monogámica, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género; es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe que la parte actora a los fines de probar las características que anteceden trajo a los autos documentales que fueron debidamente desechadas y testigos, cuyas testimoniales fueron desechadas luego del análisis detallado realizado a las declaraciones en cuestión.
Por lo que, al estar llena de serias dudas esta Sentenciadora, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).”
De lo anterior se desprende que el Juez, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo pues que es carga de la parte actora en la presente causa, probar mediante plena prueba los hechos alegados; es decir, debió en el debate probatorio, llevar a quien suscribe a la convicción que cumplía con todas las características de una relación estable de hecho o concubinato, o sea, debió demostrar la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monogámica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad exacta en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación, y que en razón a ello podía demandar a la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, a los fines que un Órgano Jurisdiccional declarara la relación que alega haber tenido con la referida ciudadana. Y así se establece.
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a esta jurisdicente, por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor de la parte demandada y siendo que en el presente caso, sólo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas a la Jueza de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la apelación y por ende sin lugar la acción propuesta; ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrada las características propias del concubinato, para así poder exigir la declaración del mismo; en conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reclamada en la presente causa; por tanto, esta sentenciadora considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta, y la confirmación de la sentencia apelada con base al razonamiento antes expuesto, en consecuencia, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la acción Mero declarativa de concubinato interpuesta, conforme a los artículos 12, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2024, que fuera planteado por la parte actora ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, a través de su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO.
SEGUNDO: CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas por no existir vencimiento total.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. .
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATITULAR,
DINORAH MENDOZA
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