REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 am) del día de hoy, 5 de septiembre de 2024, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, vista la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y notificada quien suscribe bajo oficio N° 0147/2024 y cuyo extracto transcribe a continuación:
“…Consecuentemente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional accidental, tal y como lo hará en el dispositivo de este fallo, ordenar a la expresada Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aplicar la norma contenida en el artículo 83,en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, todo cuanto precede conllevará irremediablemente a que, la inhibición alegada en fecha 20 de agosto de 2024, por la abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter de Jueza Temporal del aludido Juzgado Superior, ha de ser establecida SIN LUGAR, tal y como expresamente lo determinará a continuación en la dispositiva. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de agosto de 2024, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO; en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 25.179.235, contra la abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de JuezaTitular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Segundo: en consecuencia, la mencionada Jueza Temporal seguirá conociendo de dicho procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se le ordena aplicar la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. –
Tercero: realícense por vía telemática las notificaciones que correspondan; expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo a que hubiere lugar; y, remítase con oficio la copia certificada que corresponda a dicha Jueza Temporal, a los fines de su correspondiente notificación. –
Cuarto: en la oportunidad procesal correspondiente, remítase con oficio el expediente del caso a los fines del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista la anterior sentencia, dictada en el presente procedimiento de amparo constitucional, quien suscribe trae a los autos sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de marzo de 2005, que deja establecido lo siguiente:
“..Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara…” (Destacado de quien suscribe)
Por lo que, conforme al anterior criterio vinculante y de estricto cumplimiento para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico mi inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, producida en el presente procedimiento de amparo constitucional, en donde, si bien es cierto se admite tal figura como forma de mantener el deber de imparcialidad del juez de la causa; no es menos cierto que, dado el carácter de urgencia con el que está provisto este tipo de procedimientos, resulta innecesario e inconveniente para la resolución del mismo, que la decisión de quien suscribe como jueza de amparo, mediante la cual explané mi inhibición sea revisada por la Alzada Accidental; visto lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de preservar el normal desenvolvimiento del procedimiento de amparo, evitando la tramitación de incidencias que puedan entrabar o retardar su curso, dada la declaratoria sin lugar de la inhibición por parte de la Alzada Accidental, y que como consecuencia de ella, el Juez Superior Accidental que actualmente está conociendo de dicho procedimiento, tenga que apartarse del conocimiento del mismo y deba remitir dichas actuaciones a quien suscribe, con la consecuente tardanza que implica dicho trámite a los efectos de la continuación del curso de dicha causa; criterio este que fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 8 de marzo de 2005, caso H. Koudsi en amparo, el cual fue transcrito ut supra.
En consecuencia, inhibida como estoy desde el 20 de agosto de 2024, en la presente acción especialísima de amparo constitucional y que a la fecha se encuentra constituido sólo este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito en esta Circunscripción Judicial, en apego al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica expresamente que: “…Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiese una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.. Omisis… En ningún caso será admisible la recusación….” , ratifico mi inhibición conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el abogado JOSE MARTIN, apoderado judicial de los terceros intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, para garantizar los postulados que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, siendo que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
En consecuencia, a los fines que se le dé estricto y fiel cumplimiento a la norma especial consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la resolución de la presente acción en manos de un juez imparcial, y siendo la Rectoría Civil del estado Yaracuy, el órgano administrativo competente, se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente acta. Es todo.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg DINORAH MENDOZA