REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15144


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:


Ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.236, de este domicilio.

ABOGADOASISTENTEDE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, de este domicilio.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, representada por su Presidente ciudadano ALÍ RAMÓN ADÁN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.454y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El día once (11) de septiembre de 2024, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanaYRUMA LISETH BAZÁN CUICA, antes identificada, contra la presunta parte agraviante JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY,representada por su Presidente ciudadano ALÍ RAMÓN ADÁN QUERALES, por las presuntasviolaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándosele entrada en fecha 12 de septiembre de 2024y asignándole N° 15144 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Ahora bien, realizado un estudio individual de las actas que conforman el presente expediente de Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…Ciudadana Juez, soy Entrenadora del Tae Kondo, en las instalaciones del Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández de la comunidad de la Morita, cuya actividad he realizado por espacio de 24 años de manera consecutiva, pacifica, publica y que ha sido cuna de maravillosos atletas que han representado a nuestro Municipio y a nuestro Estado en diversos campeonatos y competencias. Estas labores las desempeño bajo la figura de Contratada por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, y mis labores principales, son las de entrenadora del club deportivo de TAE KWON DO DE LA MORITA, Debiendo resaltar que el el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, es ajeno a esta situación, pues nada tiene que ver ni se me ha presentado ningún problema con esta Institución que hasta la presente fecha sigue cancelando mi salario y no tengo procedimiento alguno que se haya iniciado en mi contra.
Ahora bien, con la Junta Directiva de la Asociación de Tae-kwon-do del Estado Yaracuy (Organización de carácter Privado debidamente se Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo de transcripción de 2013 de fecha 22/01/2013) la situación es muy distinta pues desde hace algunos meses vengo siendo víctima de coacción y ensañamiento por parte de quien funge como presidente de la asociación de Tae Kwon do del Estado Yaracuy, ciudadano : ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.936.454 y el Consultor Jurídico de la referida Asociación: ABG. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.211.431, y la ciudadana: MILANNY YUSMERI GARCÍA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.284.572, quien funge como SECRETARIA GENERAL en la referida asociación, manteniendo todos ellos un comportamiento y trato hostil hacia mi persona desde el momento en que les reclamé por los recursos que fueron otorgados por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, para la capacitación de los árbitros del Estado Yaracuy y que por ser uno de ellos me correspondía y nunca recibí. Desde ese momento he sido víctima de presión, amenazas de destitución y suspensión por parte de los miembros de la Junta Directiva, manifestándome en reiteradas ocasiones que me iban a despojar del gimnasio donde doy mis entrenamientos con la finalidad de que el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, prescindiera de mis servicios como entrenadora al no tener atletas ni lugar en el cual dar los entrenamientos. Es así como el día Sábado 20 de julio del presente año, fui convocada a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la ciudad deportiva, específicamente en el GIMNASIO DE JUDO. En dicha reunión los miembros de la Junta Directiva de la Asociación se dedicaron a acusarme de situaciones y hechos sin ningún tipo de prueba ni asidero legal alguno, pues se trataba de una supuesta ALTERACIÓN DEL PESO DE UN ATLETA, teniendo conocimiento los referidos miembros de la Junta Directiva de la Asociación, que el pesaje de los atletas se realiza en presencia de 3 árbitros y yo no puedo ni hacer ni certificar el peso de ningún atleta por mi sola voluntad. Dicha reunión no tuvo en ese momento trascendencia alguna. Ahora bien, luego de ello y en fecha 24 de Julio del presente año, el Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, quien dice ostentar su carácter de Consultor Jurídico de la referida asociación privada, me llama para manifestarme QUE LA ASOCIACIÓN DE TAE KWON DO DEL ESTADO YARACUY dictó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en la que se me sanciona con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de mis actividades. Decisión esta que me fue notificada vía WhatsApp, y se me solicitó entregar las llaves del gimnasio donde yo soy responsable. Ante tal situación le indiqué soy miembro de la Asociación y que como tal merecía respeto pues nunca me notificaron de la apertura de procedimiento alguno ni tuve el tiempo necesario para poder defenderme, que como podían sancionarme por algo que no había hecho y nunca me permitieron defenderme y siendo un hecho aún más grave, el ser sancionada sin un procedimiento con las garantías constitucionales debidas, por una
Junta Directiva que se encuentra vencida en su periodo pues fue elegida en el 20 de Agosto del año 2017, para un periodo de Cuatro (04) Años, de acuerdo a los estatutos sociales. Todo ello se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación de Tae-Kwon-DO del Estado Yaracuy, y la Ultima Acta de Asamblea, las cuales anexo en copia Simple marcados "B" у "С", (indicando que sus originales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo de transcripción de 2013 de fecha 22/01/2013, la primera y bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo de transcripción de 2019 de fecha 16/12/2019 la segunda), VIOLENTANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A DEFENDERME, GARANTÍAS ESTAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.Y QUE SON LAS QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLENTADAS…”

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo Siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, rationemateriae y rationeloci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: YoslenaChanchamire Bastardo).
Ahora bien, estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”,

Tal como lo señala la norma in comento toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de derecho administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “que corresponde a los tribunales de primera instancia que tengan atribuida competencia en materia contencioso-administrativa en el lugar donde se verificaron los hechos, el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo que se interpongan cuando los hechos que se denuncian violatorios de derechos constitucionalmente consagrados se hayan producido con ocasión de un acto u omisión de un órgano de la administración pública, con excepción de aquellos a que se refieren el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En tal sentido, en la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 7.- “Están sujetos al control Jurisdiccional Contencioso Administrativa:
3º Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de dos mil once, en el expediente N° 11-1257, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), esta Sala estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperiumdel Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara…”

En el presente caso se alude que la presunta parte agraviada ciudadana YRUMA LISETH BAZAN CUICA, identificada en autos, en su carácter de entrenadora de Tae Kwon Do, adscrita al Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy FUNDEY, manifestó que le fue violentado el derecho a la defensa, al debido proceso a un Acto emanado por la junta directiva de la asociación un de Tae Kwon Do delestado Yaracuy; es preciso entonces, verificar, si se aplica la competencia genérica que en materia de Amparo se le otorga a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria, o por el contrario, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para conocer la presente acción de amparo constitucional, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, el objeto de la presente acción corresponde a un acto disciplinario que emana de una Asociación Civil deportiva que aunque son entes de derecho privado, colaboran con el Estado en la organización de servicios públicos relacionados con el deporte lo que les otorga ciertas potestades pública, y visto que dicho acto fue emitido por lajunta directiva de la asociación de Tae Kwon Do delestado Yaracuy, es por lo queesta juzgadora de conformidad conlo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de dos mil once, en el expediente N° 11-1257,considera que la presente acción debe ser conocida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por ser el Tribunal competente. Y ASI SE ESTABLECE
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente contencioso administrativo, materia de la cual no es competente este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de amparo Constitucional incoada por la presunta parte agraviada ciudadanaYRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.236, de este domicilio, debidamente asistida por elabogadoJOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594,contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY,representada por su Presidente ciudadano ALÍ RAMÓN ADÁN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.454 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los doce(12) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Rafael Alejandro Palacios.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Rafael Alejandro Palacios.