REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15125


PARTE INTIMANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
Sociedad Mercantil GODE C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de agosto del año 2011, bajo el N° 11, tomo 90-A, con última actualización de fecha 04 de diciembre del año 2018, bajo el N° 35, tomo 148-A.

DOMINGO ENRIQUE PERERIRA ALVAREZ, Inpreabogado N° 170.018.
PARTE INTIMADA:











MOTIVO: Firma unipersonal INFERRE LEAL F.P CARLOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de julio del año 2014, bajo el N° 155, tomo 3-B, expediente N° 466-7797, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.504, domiciliado en la Urbanización Los Amigos, prolongación calle 20 con callejón el Casabe, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

COBRO DE BOLIVARES (FACTURA) POR INTIMACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES (FACTURA) POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, Inpreabogado N° 170.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GODE C.A, identificada en autos, contra la firma unipersonal INFERRE LEAL F.P CARLOS, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES, identificado en autos, siendo recibida en este juzgado en fecha en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…Mi representada GODE C.A., ya identificada, le suministró mercancía a la firma unipersonal INFERRE LEAL F.P. CARLOS de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de julio del año 2014, bajo el N° 155, Tomo 3-B; Expediente 466-7797 el cual consigno con el presente libelo en copias marcado con la letra "C"constante de cuatro (04) folios, R.I.F. V- 14442504-5, teléfono 0414-5421168.
1- Factura N° 0000010291 de fecha de emisión tres (03) de febrero del año 2023, debidamente recibida por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADUNIDENSE EXACTOS (S 5.920,00), HOY DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.216.553,60), su equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del 07/05/2024 en Bs 36,58. La cual opongo y acompaño con el libelo marcada con la letra "D" la cual acompañamos en en copia fotostática, para que éste tribunal previa verificación y confrontación con su original certifique que es copia fiel y exacta de su original para posteriormente me sea devuelto.
El representante de INFERRE LEAL F.P. CARLOS ha manifestado que no tienen disposición alguna de pago para el cumplimiento de su obligación, ni para realizar abono a la deuda, ni para el pago de la totalidad del saldo deudor con mi representada, infinidad de diligencias y cobranza extrajudiciales hemos agotado que efectuadas para lograr que INFERRE LEAL F.P. CARLOS e infructuosas han sido hasta la presente fecha. Es por lo que decidimos acudir ante el Órgano Jurisdiccional, a su digno cargo, para que se haga justicia, para demandar como en efecto demando, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la firma unipersonal INFERRE LEAL F.P. CARLOS, antes identificada, con dirección en la URBANIZACION LOS AMIGOS PRONLOGACION CALLE 20 CON CALLEJON EL CASABE CASA S/N MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para que convenga o a ello o en defecto sea condenada por este Tribunal en pagarle a mi representada antes identificada, la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADUNIDENSE EXACTOS (S 5.920,00), HOY DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.216.553,60), su equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del 06/05/2024 en Bs 36,58 y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS (S 888,00), HOY TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.32.483,04), su equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del 06/05/2024 en Bs 36,58 por concepto de intereses calculado al 1% sobre el monto de la factura a partir del veinticuatro (03) de febrero del año 2023 hasta el 07 de mayo del año 2024. Los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% sobre el monto de la deuda. Los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25 % sobre el monto de la deuda y de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente procedimiento. ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.249.036,64), que calculados sobre la base del precio del día dela moneda de mayor valor, fijada por el Banco central de Venezuela para el momento de la interposición del presente asunto (€ 39,40Bs) es de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 6.320,72), tal y como lo exige la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo le Justicia. Representado la misma VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (27.670,73 UT), más los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento…” (sic).

En fecha 13 de mayo de 2024, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte intimada a los fines de que pague o formule oposición al presente decreto.
Cursa al folio 26, diligencia presentada por el abogado DOMINGO PEREIRA, Inpreabogado N° 170.018, apoderado judicial de la parte intimante, solicitando se decrete medida cautelares y consigno los emolumentos para el cuaderno de medidas y la intimación de la parte intimada.
Consta al folio 29, diligencia suscrita y presentada por el abogado DOMINGO PEREIRA, Inpreabogado N° 170.018, apoderado judicial de la parte intimante, señalando la dirección donde deba practicarse la intimación de la parte intimada, ordenando este Tribunal que el alguacil intime en la referida dirección.
Corre inserto al folio 32 diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS LEAL, identificado en autos y representante legal de la parte intimada.
Riela al folio 34, diligencia presentada por el ciudadano CARLOS LEAL, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896 y se opone a la intimación.
En fecha 04 de julio de 2024 este Tribunal dicto decisión dejando sin efecto el decreto intimatorio, ordenando continuar el presente juicio por el procedimiento ordinario, no hay condenatoria en costas.
El día 12 de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia que la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 08 de agosto de 2024.
Cursa al folio 42 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado DOMINGO PEREIRA, Inpreabogado N° 170.018, apoderado judicial de la parte intimante, solicitando la confesión ficta en el presente juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS
DE EMBARGO

En fecha 13 de mayo de 2024, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto dictado por este Tribunal, libelo y sus anexos.
A los folios del 26 al 28, cursa decisión dictada por este tribunal en la cual declara Improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo provisional, solicitada por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Inpreabogado N° 170.018.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.
Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal por el procedimiento intimatorio alegando el pago de una cantidad liquida exigible de dinero, según se aprecia de una (01) factura en original consignada junto al escrito libelar, para ser tramitado por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 13 de mayo de 2024, ordenando la intimación de la parte intimada de autos, quedando intimado en fecha 18 de junio de 2024, tal como se evidencia del folio 33 y su vuelto del presente expediente, el cual realizó oposición al decreto intimatorio, continuando el presente juicio por el procedimiento ordinario, sin embargo, la parte intimada no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, por lo que se hace necesario aplicar en este caso en concreto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa: En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, esta juzgadora puede constatar que la parte intimada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía, en efecto, habiendo tenido la parte intimada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, éste no comparece a ejercer su derecho a la defensa, en tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte intimada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la intimada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte intimada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la intimante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer presupuesto observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte intimante que procura el pago de una suma liquida y exigible de dinero, según se aprecia de una (01) factura en original consignada por la parte intimante; la cual procura el siguiente pago: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES (U$. 5.920,00) o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 216.553,60), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, o el equivalente de dicho monto a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ($ 888,00), o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.483,04), por concepto de intereses calculados al 1% sobre el monto de la factura a partir del 03 de febrero del año 2023 hasta el 07 de mayo del año 2024, siendo un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO DOLÁRES (U$. 6.808,00) o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.104,72), más los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% sobre el monto de la deuda, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES (U$. 1.702,00) o a su equivalente a la tasa oficial vigente del Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda, en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.276,18), por lo que el Tribunal señala que la petición del intimante no es contraria a derecho, y lo procedente es declarar con lugar la demanda tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del intimante, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (FACTURA) POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la Sociedad Mercantil GODE C.A, a través de su apoderado judicial DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, Inpreabogado N° 170.018, contra la Firma unipersonal INFERRE LEAL F.P CARLOS, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.504.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA INTIMADA, Firma unipersonal INFERRE LEAL F.P CARLOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de julio del año 2014, bajo el N° 155, tomo 3-B, expediente N° 466-7797, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.504, a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES (U$. 5.920,00) o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 216.553,60), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, o el equivalente de dicho monto a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ($ 888,00), o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.483,04), por concepto de intereses calculados al 1% sobre el monto de la factura a partir del 03 de febrero del año 2023 hasta el 07 de mayo del año 2024, siendo un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO DOLÁRES (U$. 6.808,00) o su equivalente, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.104,72), más los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% sobre el monto de la deuda, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES (U$. 1.702,00) o a su equivalente a la tasa oficial vigente del Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal para el momento en que se accionó la presente demanda, en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.276,18).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro


La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.