REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N°: 8171

QUERELLANTE: JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.968, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal pie de montaña, municipio Cocorote estado Yaracuy, teléfonos: +58 424-5650612, correo electrónico: juanaulloapacheco2@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE: ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.918.939, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro º 51.832, teléfono: +58 412-7623346 y +58 4145460746, correo electrónico: annagibarra@hotmail.com

QUERELLADO: LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío Romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
I
Recibido escrito de demanda en fecha 16 de septiembre de 2024 previo sorteo del Juzgado distribuidor (folio 01 al 32) interpuesta por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.968, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal pie de montaña, municipio Cocorote estado Yaracuy, teléfonos: +58 424-5650612, correo electrónico: juanaulloapacheco2@gmail.com, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano: LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy. La parte Querellante entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…omisiss…
I
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de ACTA DE NACIMIENTO número 256 que corre inserta al folio 123 de los libros respectivos del año 1956, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya copia certificada, expedida el 21 de mayo de 2010, por la ciudadana Ilsa María Rodríguez Rosales, entonces Jefe (E) de dicha oficina, acompaño marcada con la letra "A", que soy yo, JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-4.875.968, hija de Leoncio Ulloa y Casimira Pacheco de Ulloa, última nombrada con cédula de identidad V-392.135, que en copia presento marcada con la letra "B", quien falleció ab intestato, siendo viuda, el 05 de octubre de 2023, tal como consta de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NO.MSDS 441985, número de la partida 970, expedido en San Felipe el 05/10/03, que anexo marcado con la letra "C", de todo lo cual se evidencia mi condición de heredera universal de Casimira Pacheco de Ulloa, conforme a lo previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, sucesión intestada, que quedó abierta a la fecha, hora y lugar de su fallecimiento, en los términos de los artículos 807 y 993 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número cuarenta (40), folios 44 y vuelto al 45, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya certificación, expedida el 09 de marzo de 2011, por el entonces Notario Público Dr. Carlos A. González Tapia, anexo marcado con la letra "D", que mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, allí identificada, compró, por venta pura y simple, a Juan Bautista Bazán, cédula de identidad V-392.135, "... unas bienhechurías enclavadas en terrenos municipales en esta ciudad de San Felipe, ubicadas en la Calle 30, final Barrio Sabaneta, que consta de una casa, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones cocina, comedor y baño, según permiso de Construcción No.14 de fecha 30 de Enero de 1976, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, que se acompaña para ser agregado al cuaderno de Comprobantes, dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa de Gregario Pineda; Sur, Casa de Julio Escudero, Este, Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste, Casa de Ricardo González. Estas bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, el precio de esta venta es la suma de Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) que he recibido a mi entera satisfacción de la compradora. Con el presente documento le transfiero la propiedad y posesión libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo, Casimira Pacheco de Ulloa, identificada declaro: acepto la venta en los términos expresados en el presente documento. San Felipe, Diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y ocho." (resaltado mío).
Consta de certificación expedida el 31 de mayo de 1.976, por el ciudadano Efraín Guevara Iglesias, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, del asiento No.14, inserto en el libro de permiso de construcción llevado en el Despacho de la Sindicatura, correspondiente al año 1976, que acompaño a la presente marcado con la letra "E", PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, citado en el documento que antecede, donde la municipalidad acordó concederle al ciudadano Juan Bautista Bazan, "...permiso para construir en un área de 542,50 m2., en el Final de la Calle 30 Barrio Sabaneta de esta ciudad, sobre un terreno que mide; 542,50 m2 de superficie de cual es usted Dueño del inmueble en terreno Municipal...", mismas bienhechurías que luego vendió a mi causante, mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, según el anexo "D", que luego fueron ampliadas por mi causante, según puede evidenciarse de copia de RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL POR CONSTRUCCIONES, que anexo marcado con la letra "F", emitido por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito San Felipe, el 28 de mayo de 1.982.
TERCERO: Consta a la CONSTANCIA DE ULTIMO DOMICILIO, emitida en el municipio Independencia, el 06 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Sabaneta, Registro Número 22-05-01-001-0008, que en original anexo marcado con la letra "G", que mi causante, "... ciudadana: Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, vivió en el sector desde el 5 de Febrero del año 1976 hasta la fecha de su muerte, el día: 05 de Octubre, de 2003 en la siguiente dirección; Calle 30 Entre 1era. y 2da. Av. Frente al Paseo Darío Romero. Sector Sabaneta del Edo. Yaracuy. Quedando viviendo en su residencia sus Hijos: Juan Federico Ulloa Pacheco, portador de la Cédula de Identidad No V-1.141.673, Nelly Teresa Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.137.248 y Leonzo Rafael Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.114.". La misma dirección de residencia fue declarada ante la Coordinación de Registro Civil para el Certificado de Defunción No. MSDS 441985, expedido en San Felipe el 05/10/03, que he anexado marcado con la letra "C", de la cual también se evidencia que la de cujus procreó nueve (09) hijos nacidos vivos.
CUARTO: Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 03 de mayo de 2024, me dirijo a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, y conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, continua de derecho la posesión que ostentó mi madre y causante, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin necesidad de toma de posesión material, según lo dispuesto en el artículo 995 del mismo código; oportunidad en la que se me informa, de la presentación ante esa Dirección, de un título supletorio emitido a favor de mi hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de nuestra causante, trasladándonos inmediatamente con funcionarios de la Dirección de Catastro a verificar la situación, medidas y linderos del inmueble, coincidiendo ser el mismo inmueble adquirido por mi madre y causante, según documento autenticado el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que he anexado, con ocasión a lo cual, el funcionario de la Dirección de Catastro, me informa que se procedería a paralizar los tramites solicitados por LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO ante esa Dirección. A partir de ese hallazgo, me dispuse a buscar en los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, el titulo supletorio evacuado por mi hermano y comunero, LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, del cual se nos había informado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, encontrando que en fecha 13 de diciembre de 2.022, fue presentado para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.463.114, teléfono 0424-5659145, correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, asistido por la Abogado en ejercicio María Gabriela Tovar Rodríguez, cédula de identidad V-25.833.959, 1.P.S.A. 314.831, teléfono 0424- 5642489, y correo electrónico marigtr31@gmail.com. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS allí descritas, que coinciden en ser, las mismas que fueron adquiridas por compra de nuestra madre y causante Casimira Pacheco de Ulloa, arriba plenamente identificada, y que luego de su distribución, admisión y sustanciación fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, emitida por la Registradora Público Titular, Abogada Elsy L. Silva G., el martes, 04 de junio de 2024, anexo marcada con la letra "H".
QUINTO: Ciudadano(a) Juez, no obstante, la nulidad del sedicente Titulo Supletorio antes identificado, que nos reservamos demandar, no solo con fundamento en la falsedad de las premisas en las que fundamenta la solicitud y de la falsedad de declaraciones de los falsos e inhábiles testigos que concurrieron a la sustanciación de la solicitud, sino también, por sus inocuos efectos, respecto a la propiedad que ostento conjuntamente con el resto de los coherederos de mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, dichas actuaciones de mi comunero en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa, constituyen una perturbación a la posesión civil que ostentamos todos los coherederos, desde la apertura de la sucesión, y hasta esta fecha, de nuestra causante Casimira Pacheco de Ulloa, quien como hemos demostrado con los medios probatorios que anteceden, y he anexado, fallece siendo la única propietaria y poseedora de las bienhechurías que falsamente declara el querellado fueron construidas a sus únicas expensas, con lo cual pretende sustituirse en la propiedad y posesión total de los bienes hereditarios, cambiando el título de su posesión, a una posesión individual con exclusión de los otros comuneros, a la que concurren en atención a las previsiones de los artículos 781, 993, y 995 del Código Civil venezolano vigente, último que contempla la posesión civil en favor de los coherederos de una persona fallecida, estableciendo que "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material." (subrayado mío). con fundamento en los cuales "... basta ser sucesor universal para que sin uso de la cosa y sin ninguno de los requisitos que hemos hablado, goce de las acciones posesorias y de la prescripción, aunque el público no se haya dado cuenta de la posesión, y no exista por ello la creencia o probabilidad de que el heredero es propietario." (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Acciones Posesorias. Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabretón, Tomo I, pag.316, Caracas, 1991). El mismo autor en su obra antes citada, señala que la promiscuidad de la posesión que se deriva de la coposesión de todos los comuneros, sobre una misma cosa, no excluye unos a otros de la posesión civil, y no puede originar dudas respecto a que el comunero, por ley, detenta la cosa junto con el resto de los comuneros, y es ese cambio de intención de tener la cosa en comunidad, por la de tenerla como propia y con exclusión de cualquier otro comunero, intención subrepticia que quedó en evidencia, y se hizo notorio, solo a partir de mis actuaciones ante la Dirección de Catastro en fecha 13 de mayo de 2024, habilita a los coposeedores, comuneros en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa a "... promover los interdictos contra cualquier extraño y contra sus comuneros, ya sean aquél o éstos los que lo perturben en su posesión; pero ninguno de ellos podrá promover tales acciones contra los otros, alegando su posesión exclusiva, el comunero no es poseedor precario, no posee la cosa ajena, ni en nombre de los otros condueños, sino junto con ellos, en su propio nombre y por su propia cuenta. En sus actos concurren los dos elementos esenciales de la posesión: goza el derecho o usa la cosa con intención de dueño sin otra limitación que la de no excluir del goce a los otros comuneros, lo cual en nada afecta su intención de propietario." (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Obra citada, pag.246).

SEXTO: De los hechos antes narrados, y principalmente, sobre el hecho referido a la posesión y ultimo domicilio de mi causante, constituido en el inmueble sobre el cual solicito el amparo de mis derechos posesorios, pueden dar testimonio, además del resto de los comuneros en la propiedad y posesión antes identificada, los vecinos a la fecha del fallecimiento de Casimira Pacheco de Ulloa, entre ellos, los ciudadanos Clara Beatriz González Clisanchez, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.911.646, y Danny José Mejías, quien, igualmente, es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I. V-7.403.238, ambos domiciliados en la calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y a quienes puede este tribunal convocar para rendir sus testimonios, si la prueba pre constituida aportada no la considerare suficiente para acordar el amparo solicitado. A estos mismos efectos, indico a este tribunal, a mis comuneros en la propiedad y posesión de las bienhechurías sobre las cuales solicito el amparo, ciudadanos Elba Cristina, Juan José, Nelly Teresa, Fany Marina, Carmen Soledad Ulloa Pacheco, portadores de las cédulas de identidad V-3.261.603, 4.122.229, 4.137.248, 4.479.687, y 5.463.127, respectivamente… omissis….
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil contempla que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas de los artículos 31 al 38 ejusdem; de igual manera el artículo 39, contempla la apreciación en dinero de todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo que, atendiendo a estos dispositivos, y siendo que lo solicitado ampara derechos de propiedad y posesión sobre bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentran construidas propiedad del municipio, cuyo valor en parte, han sido declaradas por el querellado en su solicitud de título supletorio de fecha 13 de diciembre de 2.022 en la suma de cuatrocientos mil bolívares, tomando por buena dicha estimación, solo a efectos de determinar la competencia de este tribunal, actualizamos dicho valor, aplicando el cambio oficial del Banco Central de Venezuela del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, que correspondía a esa fecha, según publicaciones de su página web en la cantidad de 14,8473 Bolívares por Euro, lo que equivale a la suma de veintiséis mil novecientos cuarenta euros con 92/100 (26.940,92 Euros), sin estimar el valor de los derechos posesorios sobre el terreno municipal donde están enclavadas, por lo que estimo el valor de este asunto en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS, cuyo equivalente en EUROS, al tipo de cambio de mayor valor, que corresponde al lunes, 16/09/2024, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, misma fecha de interposición de esta demanda, al cambio de 40,7780 Bs./euros, suman la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), estimación que se hace a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2023-0001 del 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1., establece a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, otorgando a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Además la competencia de este tribunal en razón del territorio, está establecida en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y bajo el amparo de los principios y normas constitucionales y legales citadas, se hace necesaria la protección posesoria para evitar, que continúen los actos perturbatorios en desmejora de la posesión de los comuneros, de los que soy parte y tengo derechos e intereses legítimos, actuales, propios e individuales, por lo que acudo ante este Tribunal, en mi nombre y en ejercicio de mis derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas y alinderadas, a fin de solicitar sea yo amparada en mi posesión civil sobre las bienhechurías a que se refiere el particular SEGUNDO del presente escrito, como heredera de Casimira Pacheco de Ulloa, como quedó expuesto en el particular PRIMERO del presente escrito, y así solicito a este Tribunal, con mi mayor respeto y acatamiento, que: PRIMERO: ordene al querellado y ejecutor de los actos perturbatorios denunciados, ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.463.114, y de este domicilio, quien aportó a su solicitud de Titulo Supletorio, como número de teléfono móvil el 0424- 5642489, y como su correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, se abstenga de continuar, o iniciar, cualquier acto civil o material, trámite, negociación o contratación, que desconozca, perturbe, limite o desmejore mi posesión civil.
SEGUNDO: Se abstenga de realizar cualquier solicitud, contrato, y trámite ante la Dirección de Catastro, o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia, o ante cualesquiera órganos de los poderes públicos municipales, estadales o nacionales, en nombre propio y en su beneficio exclusivo, que pretenda el registro o adquisición de derechos a título particular, sobre las bienhechurías, y el terreno en el que se encuentran construidas, propiedad de la municipalidad, que poseo civilmente, en mi condición de sucesora a título universal de Casimira Pacheco Ulloa, y así acuerde, notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia, en la persona de su Síndico Municipal, sobre esta prohibición.
TERCERO: Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías, sobre las que a su favor fue declarado título supletorio registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, anexé marcado con la letra "H", notificando a la ciudadana registradora de las medidas que se acuerden.
CUARTO: Cualesquiera medidas que a bien tenga dictar el tribunal a fin de amparar mi posesión, sobre las bienhechurías y el terreno donde se encuentran construidas, y así cesen los actos perturbatorios a mi posesión, ejecutados por mi comunero LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, ya identificado.
Igualmente solicito al tribunal, CONDENE expresamente en costas al querellado por haberme obligado a litigar para la defensa y restablecimiento de mis derechos…”

I
Este Tribunal acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 8171.

A los fines de proceder a su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

II
Por lo que, esta Juzgadora analiza que en el libelo la accionante manifestó, que las supuestas perturbaciones consisten en: “…que en fecha 03 de mayo de 2024, me dirijo a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, y conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, continua de derecho la posesión que ostentó mi madre y causante, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin necesidad de toma de posesión material, según lo dispuesto en el artículo 995 del mismo código; oportunidad en la que se me informa, de la presentación ante esa Dirección, de un título supletorio emitido a favor de mi hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de nuestra causante, trasladándonos inmediatamente con funcionarios de la Dirección de Catastro a verificar la situación, medidas y linderos del inmueble, coincidiendo ser el mismo inmueble adquirido por mi madre y causante, según documento autenticado el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que he anexado, con ocasión a lo cual, el funcionario de la Dirección de Catastro, me informa que se procedería a paralizar los tramites solicitados por LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO ante esa Dirección. A partir de ese hallazgo, me dispuse a buscar en los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, el titulo supletorio evacuado por mi hermano y comunero, LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, del cual se nos había informado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, encontrando que en fecha 13 de diciembre de 2.022, fue presentado para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.463.114, teléfono 0424-5659145, correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, asistido por la Abogado en ejercicio María Gabriela Tovar Rodríguez, cédula de identidad V-25.833.959, 1.P.S.A. 314.831, teléfono 0424- 5642489, y correo electrónico marigtr31@gmail.com. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS allí descritas, que coinciden en ser, las mismas que fueron adquiridas por compra de nuestra madre y causante Casimira Pacheco de Ulloa, arriba plenamente identificada, y que luego de su distribución, admisión y sustanciación fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, emitida por la Registradora Público Titular, Abogada Elsy L. Silva G., el martes, 04 de junio de 2024, anexo marcada con la letra "H"…”

Ante las afirmaciones realizadas por la propia querellante en su libelo; y por lo que a juicio de quien aquí decide, no se evidencian hechos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima que puedan ser tutelable por ante un Juez Civil por vía interdictal; entre tanto que el interdicto ampara la posesión contra perturbaciones ilegales o clandestinas, las cuales no se encuentran ejecutadas en el marco del presente asunto.
Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.
En este sentido, la ley adjetiva civil en su Artículo 700, regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
Los presupuestos sustantivos son los siguientes:
1°) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.
2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó el último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.
3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los Artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al título, según el Artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del título de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.
4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.
5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del Artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del Artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto del interdicto por perturbación Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editorial McGrarw-Hill, Quinta Edición, Caracas 2006 (pág.205, 206) señala: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), dejo sentado lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.

La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es:
a) titularidad del poseedor legítimo;
b) posesión superior a un (01) año;
c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios;
d) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados;
e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; y,
f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia número 236, expediente 02-303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 02/04/2003 (Caso: Julio Ramón Vivas Prato contra Carlos Bonilla y otros). Al disponer lo siguiente:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir, promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
Aunado a ello, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil.
b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: Artículo 781 del Código Civil).
d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Asimismo, es por lo que esta Juzgadora concluye que no han sido demostrados los hechos perturbatorios en el ejercicio de la posesión del bien inmueble alegado por la accionante, comprobándose adicionalmente, que no constituyendo estos hechos actos perturbatorios. Y así se declara.
En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. 2) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
Es así como, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.968, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal pie de montaña, municipio Cocorote estado Yaracuy, teléfonos: +58 424-5650612, correo electrónico: juanaulloapacheco2@gmail.com, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano: LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO: Por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8171