REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6299
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 7.514.269 y 7.514.268 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979 (Folios 15 al 17 pieza N° 01).
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.239 y con domicilio en la quinta de dos plantas identificada: Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la avenida Las Fuentes cruce con la avenida Las Américas, urbanización Bella Vista, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419. (Folio 657 y su vto de la pieza N° 02)
MOTIVO DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (IMPROCEDENTE SOLICITUD).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2024, inserta al folio 1967 de la pieza N° 06 del presente expediente, donde expone lo siguiente: “…Conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual consta a los folios 1940 al 1947, de la pieza N° 6 del expediente N° 6299, procedo a manifestarle a la ciudadana Juez Wendy Yánez Rodríguez; en su condición de Juez directora del proceso y Juez agraviante obligada a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato, que no tengo interés en la evacuación de la prueba de informe relacionada con el Departamento de Rentas de la Alcaldía del municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y en consecuencia solicito proceda a fijar la presente causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”(SIC).
Al folio 1997 de la pieza N° 06 del presente expediente cursa auto dictado por este Juzgado donde se ordeno agregar a los autos el oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Dirección de Administración Tributaria Municipal, de fecha 24 de septiembre de 2024, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024.
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El juicio civil conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil queda abierto a pruebas en lo concerniente a la materia del fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, porque solo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos o controvertidos y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos, por ser está la verificación o comprobación por las partes, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ellos los medios de convicción autorizados por la Ley.
Los medios de pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes intervinientes en el juicio buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez(a) respecto de ellas.
El tratadista Rodrigo Rivera señala que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, criterio que comparte Chiovenda quien define que las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, pues la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.
Este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba, pues una vez incorporada al proceso, no es exclusiva de quien la promueve sino del proceso, por lo que una vez introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar su beneficio o perjudica a su promovente. Por lo que determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable y c) tiene efectos comunes en la acumulación.
Las partes intervinientes en un proceso judicial pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos, pueden usar todos los medios que estén a su alcance, pueden de común acuerdo reducir los lapsos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 389, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y también pueden desistir de la prueba pedida y no practicada.
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera necesario citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp. N° 03-2247, N° de sentencia 3075, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció:
“Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso. De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”
Del criterio antes transcrito, se evidencia claramente la procedencia de la renunciabilidad a las pruebas, siempre y cuando sean admitidas y no evacuadas, por lo que de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la prueba de informe dirigida al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2016, bajo el oficio signado con el Nº 0.468/2016, fue admitida por este Juzgado en la mencionada fecha y ratificada en fechas 08 de marzo de 2017, 10 de abril de 2024, 03 de mayo de 2024, 27 de mayo de 2024, 06 de junio de 2024, 01 de julio de 2024, 01 de agosto de 2024 y 16 de septiembre de 2024, bajo los oficios signados con los N° 0.115/2017, 0.176/2024, 0.214/2024, 0.245/2024, 0.270/2024, 0.303/2024, 0.338/2024 y 0.403/2024 respectivamente y evacuada por la mencionada la Alcaldía en fecha 24 de septiembre de 2024, tal como consta al folio 1998 de la pieza N° 06 del presente expediente y recibida en este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024, la cual fue agregada por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el cual cursa al folio 1997 de la pieza N° 06 del presente expediente, es por lo cual debe necesariamente declararse inadmisible el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado Nro. 49.979, actuando en su carácter de autos, a la prueba de informe dirigida al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2016, bajo el oficio signado con el Nº 0.468/2016, por haber sido evacuada dicha prueba, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado Nro. 49.979, actuando en su carácter de autos, a la prueba de informe dirigida al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el oficio signado con el Nº 0.468/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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